Dictamen N° 5291/2019
N° 5.291 Fecha: 21-II-2019 La Municipalidad de Santiago consulta acerca del procedimiento de cálculo de los montos que debe recuperar de las Instituciones de Salud Previsional -ISAPRE- y de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez -COMPIN-, por las licencias médicas de sus empleados. Requerida de informe, la Superintendencia de Seguridad Social -SUSESO-, ha efectuado una relación del referido procedimiento. Sobre el particular, cabe señalar que el inciso primero del artículo 110 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para funcionarios Municipales, indica que se entiende por licencia médica el derecho que tiene el funcionario de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atender al restablecimiento de su salud, en cumplimiento de una prescripción profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda, autorizada por el competente Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional, en su caso. Añade que, durante su vigencia el funcionario continuará gozando del total de sus remuneraciones. Agrega, su inciso segundo, que durante el período de permiso postnatal parental regulado en el artículo 197 bis del Código del Trabajo, los funcionarios que hagan uso de él también continuarán gozando del total de sus remuneraciones. Enseguida, corresponde señalar que acorde con lo indicado en el dictamen N° 56.915, de 2009, de este origen el mismo derecho es reconocido por los artículos 38 de la ley N° 19.070; 19 de la ley N° 19.378 y 4° de la ley N° 19.464, a favor de los profesionales de la educación, del personal de la atención primaria de salud municipal y de los funcionarios no docentes de los establecimientos educacionales administrados por las municipalidades o corporaciones privadas que indica, respectivamente. Atendido lo anterior, es necesario hacer presente que las municipalidades deben pagar la totalidad de las remuneraciones de sus empleados durante el período en que éstos hacen uso de licencias médicas aprobadas por el organismo competente, no obstante recuperar solo una parte de dicha suma a través de la institución de salud previsional a la que aquellos se encuentren afiliados. En este sentido, el artículo único de la ley N° 19.117 establece que los Servicios de Salud, las Instituciones de Salud Previsional y las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, deberán pagar a la respectiva Municipalidad o Corporación empleadora respecto de sus funcionarios regidos por la ley N° 18.883 o de los profesionales de la educación regidos por el artículo 36, inciso tercero, de la ley N° 19.070, acogidos a licencia médica por enfermedad, una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido al trabajador conforme con las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Ahora bien, en cuanto a la forma de calcular el subsidio que debe ser recuperado por el ente edilicio, se debe tener en cuenta lo expresado por el artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que indica que la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia. Luego, el inciso segundo del citado artículo 8° señala que, tratándose de los permisos pre y post natal el monto diario de los subsidios no podrá exceder de las rentas mensuales netas, subsidios o de ambos, devengados en los tres meses anteriores más próximos al séptimo mes calendario que precede al del inicio del descanso, dividido por noventa, aumentado en el 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el periodo comprendido por los siete meses anteriores al mes previo al de inicio del reposo, e incrementado en un 10%. A continuación, el inciso tercero del precepto en estudio, expresa que los tres meses a que se refiere su inciso anterior, deberán estar comprendidos dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al séptimo mes calendario que precede al mes de inicio de la licencia. Si dentro de dicho período sólo se registraren uno o dos meses con remuneraciones y/o subsidios, para determinar el límite del subsidio diario, se dividirá por 30 o 60, respectivamente. Más tarde, el artículo 14 del referido decreto con fuerza de ley N° 44 indica que a esta clase de servidores del Estado acogidos a subsidio de reposo preventivo, licencia maternal o por enfermedad común, no les corresponde el subsidio por los tres primeros días de una licencia igual o inferior a diez, por lo que el organismo público empleador, debe hacerse cargo de todos los estipendios que no cubra ese beneficio hasta completar el total de las remuneraciones del afectado, para los efectos de mantener el goce de todas las rentas de sus trabajadores. Luego, en lo que dice relación con el momento en que las anotadas instituciones deben efectuar el entero, el inciso segundo del citado artículo único de la ley N° 19.117 dispone que los pagos que correspondan deberán ser realizados dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se haya ingresado la presentación de cobro respectiva. Las cantidades que no se solucionen oportunamente, se reajustarán en el mismo porcentaje en que hubiere variado el índice de precios al consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió verificarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice y devengarán interés corriente. Finalmente, en cuanto al plazo de prescripción para recuperar los montos por el subsidio que le hubiere correspondido al trabajador, es dable señalar que, el inciso tercero del artículo 155 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, el derecho de los servicios públicos e instituciones empleadoras a solicitar los pagos y devoluciones que deban efectuar los Servicios de Salud, -cuya referencia debe entenderse hecha actualmente a las COMPIN- con motivo de los períodos de incapacidad laboral de los trabajadores de dichas entidades, prescribirá en el mismo plazo que indica el inciso segundo de ese precepto, esto es, dentro de “seis meses desde el término de la respectiva licencia”. Enseguida, tal como se expresó en los dictámenes N°s. 56.915, de 2009 y 2.559, de 2014, y de conformidad con lo expuesto en la circular N° 21, de 1992, de la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, antecesora de la Superintendencia de Salud, dictada de acuerdo a las facultades otorgadas a esa institución en el artículo 3°, N° 2, de la ley N° 18.933, contenido actualmente en el artículo 110, N° 2, del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, los cobros que puedan realizar los servicios públicos o instituciones empleadoras a las ISAPRE por efecto de la aplicación del artículo único de la Ley Nº 19.117, se encuentran afectos a la prescripción general de cinco años establecida en los artículos 2.514 y 2.515 del Código Civil. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República