Dictamen N° 2559/2014
N° 2.559 Fecha: 13-I-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Superintendencia de Seguridad Social solicitando la aclaración del dictamen N° 56.915, de 2009, de este origen, con el objeto de determinar si el plazo de seis meses que regula el inciso tercero del artículo 155 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, también se debe aplicar a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, atendido a que estas últimas, al igual que los servicios de salud, administran el régimen de subsidio por incapacidad laboral relativa a los trabajadores cotizantes del Fondo Nacional de Salud, FONASA, por lo que en esa labor se obligan en las mismas condiciones y bajo iguales normas. Al respecto, cabe recordar que el aludido artículo dispone, en su inciso segundo, que “El derecho a impetrar el subsidio por incapacidad laboral prescribe en seis meses desde el término de la respectiva licencia.”. Seguidamente, su inciso tercero preceptúa que “Dentro del mismo plazo prescribirá el derecho de los servicios públicos e instituciones empleadoras a solicitar los pagos y devoluciones que deben efectuar los Servicios de Salud, con motivo de los períodos de incapacidad laboral de los trabajadores de dichas entidades”. En este contexto, el citado dictamen N° 56.915, de 2009, manifestó que el anotado plazo de seis meses sólo se refiere a los pagos y devoluciones que se requieran a los servicios de salud y no a los que se dirijan a las instituciones de salud previsional, ni a las cajas de compensación, de modo que no resulta procedente extender los alcances de dicho precepto a entidades distintas, como acontecía con el organismo recurrente en esa oportunidad. Así, se concluyó que a falta de norma especial sobre la materia, el plazo que corresponde aplicar respecto de las instituciones de salud previsional es el establecido en el artículo 2.515 del Código Civil, esto es, cinco años. Ahora bien, de lo expuesto se advierte que el citado artículo 155 regula, en su inciso tercero, el plazo específico en el cual los diversos organismos estatales pueden ejercer la facultad conferida en distintos cuerpos legales para requerir de los servicios de salud las correspondientes devoluciones, limitando en tal situación la acción de cobro a seis meses desde que se finalizó el período por el cual se otorgó una licencia médica, constituyendo en la especie una norma de derecho público, de carácter especial, que regula la reseñada atribución legal para impetrar el anotado reembolso a organismos del Estado como lo son los servicios de salud, sin que sea procedente que el contenido de la misma se haga extensivo por analogía a otras entidades que no han sido expresamente consignadas en la disposición en análisis. Lo anterior, se encuentra en armonía con lo dispuesto en el artículo 65, inciso cuarto, N° 3°, en relación con el artículo 63, N° 14, ambos de la Constitución Política de la República, preceptivas que señalan que constituye materia de ley la condonación, reducción o modificación de obligaciones, intereses u otras cargas financieras de cualquier naturaleza establecidas a favor del Fisco, de las entidades semifiscales, autónomas, de los gobiernos regionales y de las municipalidades. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, esta Entidad Fiscalizadora complementa el dictamen N° 56.915, de 2009, en el entendido que el plazo a que se refiere el inciso tercero del precitado artículo 155 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, sólo rige respecto de las devoluciones requeridas a los servicios de salud, que tienen lugar en caso de licencia médica de sus funcionarios, no siendo aplicable a los que se dirijan a las instituciones de salud previsional, ni a las cajas de compensación, en cuyo caso debe estarse a las reglas generales expresadas en tal oficio. Transcríbase al Ministerio de Salud, a la Superintendencia de Salud, al Fondo Nacional de Salud y a las Divisiones de Personal de la Administración del Estado y de Municipalidades, ambas de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante