Dictamen N° 24154/2012
N° 24.154 Fecha : 25-IV-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Carlos Hugo Miranda Maldonado, ex trabajador de la Dirección General de Aeronáutica Civil, para solicitar la revisión de su pensión de retiro, toda vez que, a su juicio, no se han incorporado los sueldos superiores que en derecho le corresponderían. Requerido su informe, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas manifiesta, en síntesis, que mediante la resolución N° 440, de 1993, de la entonces Subsecretaría de Aviación, se otorgó una jubilación al interesado, como empleado civil a contrata, considerando al efecto 30 años, 6 meses y 21 días de lapso computable, entre los que se encuentran 19 años, 5 meses y 16 días, en calidad de empleado civil de planta y 3 meses como empleado civil a contrata, administrativo, grado 9, desempeñando estos últimos servicios hasta la data de su retiro, el 31 de mayo de 1993. Agrega, que por medio de la resolución N° 944, de 2002, de la referida Subsecretaría, se reliquidó la aludida jubilación, incorporando 5 años, 2 meses y 8 días de nuevos servicios prestados por el peticionario a contrata, optando por efectuar el respectivo cálculo sobre la base del sueldo percibido en este último desempeño, por lo que atendido su calidad jurídica no es posible acceder a lo reclamado, por cuanto para el reconocimiento del beneficio impetrado se requiere que los empleados sirvan cargos en la respectiva planta. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que la jurisprudencia de esta Entidad de Control ha sostenido, entre otros, en el dictamen N° 2.337, de 2005, que el derecho a gozar de la renta de grados superiores constituye, por su propia naturaleza, un beneficio compensatorio, ya que su otorgamiento procede en favor del personal que no es ascendido, no obstante estar en condiciones de hacerlo. Se trata, entonces, de una compensación de carácter pecuniario que se concede al personal no promovido y que consiste en disfrutar de la renta asignada al grado superior, al precedente al superior o al inmediatamente superior del que está en posesión. En este punto, es dable consignar que el dictamen N° 18.495, de 2000, de este Organismo Fiscalizador, concluyó que aquellos servidores cuya situación jurídica no contempla un sistema de promoción, como ocurre con el personal a contrata, carecen del derecho a percibir un beneficio económico sustitutivo del ascenso. Es así como, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que, en la especie, tanto la pensión de retiro que se le otorgó al recurrente en el régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, por servicios prestados hasta el 31 de mayo de 1993, como su reliquidación, en el año 2002, se encuentran correctamente determinadas, ascendiendo ésta a la suma de $731.296.-, y ambas fueron calculadas en relación a su último desempeño a contrata, calidad que no es válida para reconocer el beneficio reclamado. Finalmente, es pertinente advertir que, en todo caso, se encuentra vencido todo plazo legal que el solicitante dispuso para el reconocimiento de sueldos superiores como funcionario de planta que sirvió en la referida Dirección hasta el 28 de febrero de 1993, data de la renuncia a su empleo, previa a su contratación, sin solución de continuidad, en la misma institución. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que al señor Miranda Maldonado no le asiste el derecho a reliquidar su pensión de retiro en los términos reclamados, por no cumplir con las exigencias legales para ello. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República