Dictamen N° 53045/2013
N° 53.045 Fecha: 20-VIII-2013 Doña Karina Madariaga Maturana, consulta si habiendo realizado reemplazos por más de un año en el Hospital Regional de Coyhaique tiene derecho a feriado, pues según expone, ese beneficio se le habría denegado con fundamento en que no cumplía con las condiciones para ello. Requerido de informe, el Director del anotado centro asistencial señala que la recurrente ha sido objeto de diversas contratas por períodos breves, como suplente o para efectuar reemplazos, de acuerdo a las necesidades del servicio, contando al 6 de noviembre de 2012, con un tiempo discontinuo efectivamente trabajado de poco más de un año y diez meses. Agrega, que la señora Madariaga Maturana solicitó el 25 de septiembre de 2012 hacer uso del beneficio por diez días a contar del 29 de octubre de ese mismo año, el que le fue denegado por cuanto el vínculo que la unía con el Hospital, a esa época, terminaba antes de esa fecha. Además expresa que frente a una nueva contrata y petición de la interesada, se accederá a ello, sin perjuicio de su facultad de anticiparla o postergarla, por razones de buen servicio, de conformidad al artículo 104 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Por su parte, el Director del Servicio de Salud Aysén manifiesta que, a su juicio, dada la calidad funcionaria de la requirente no sería procedente el otorgamiento del feriado. Como cuestión previa, en los registros de esta Entidad de Control aparece que la señora Madariaga Maturana se ha desempeñado en el aludido Servicio de Salud como suplente y bajo diversas contrataciones para efectuar reemplazos, de manera discontinua, desde julio del año 2010 hasta mayo de 2013. Además de los antecedentes tenidos a la vista se advierte que el requerimiento de feriado al que se refiere en su presentación fue efectuado con fecha 25 de septiembre de 2012, época en que ejerció labores desde el 18 de septiembre de ese año hasta el 2 de octubre de la misma anualidad, como consta en la resolución N° 2.019, de 2012, del señalado Servicio. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 4° de la anotada ley N° 18.834, dispone que “Las personas que desempeñan cargos de planta podrán tener la calidad de titulares, suplentes o subrogantes.”. En tanto, su inciso tercero indica que “Son suplentes aquellos funcionarios designados en esa calidad en los cargos que se encuentren vacantes y en aquellos que por cualquier circunstancia no sean desempeñados por el titular, durante un lapso no inferior a 15 días.”. Luego, su artículo 10 prevé que los cargos a contrata se extienden, como máximo, hasta el 31 de diciembre de cada año. En este punto, cabe precisar que la designación a contrata para reemplazar a otro funcionario solo tiene de peculiar la específica necesidad del servicio que mediante ella se busca satisfacer, pero no constituye una modalidad de vinculación estatutaria especial o diversa a la establecida en el consignado artículo 10 (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 46.142, de 2008; 2.501, de 2010 y 2.880, de 2013, de este origen). Ahora bien, en lo que respecta al beneficio que reclama la interesada, el artículo 102 de la referida ley N° 18.834 previene que se entiende por feriado el descanso a que tiene derecho el servidor -lo que incluye a las contratas-, con el goce de todas las remuneraciones, durante el tiempo y bajo las condiciones que se indican, agregando el artículo 103 que el feriado corresponderá a cada año calendario. Añade su artículo 107 que “El funcionario que ingrese a la Administración del Estado no tendrá derecho a hacer uso de feriado en tanto no haya cumplido efectivamente un año de servicio.”. Por su parte, conforme al criterio sostenido por esta Contraloría General, entre otros, en los dictámenes N°s. 8.779, de 1991; 140, de 1998; 30.297, de 2005 y 5.586, de 2012, la restricción que el reseñado artículo 107 prevé, resulta aplicable a quienes se incorporan por primera vez a un órgano administrativo, y no a quienes lo hacen habiendo prestado con anterioridad servicios en una entidad de la Administración del Estado por más de un año, como acontece en la especie. Enseguida, es dable hacer presente que el feriado es un derecho que solo aprovecha a quienes tienen la condición de servidores públicos, de modo que si antes de utilizar tal prerrogativa, termina el desempeño por cualquiera de las causas de expiración de funciones que contempla la ley, el afectado no puede reclamar su goce (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 43.087, de 2008 y 74.012, de 2010). En tal contexto, es posible concluir que la interesada, si bien cumplió con la condición habilitante prevista en el artículo 107 de la ley N° 18.834, solo pudo hacer uso del feriado mientras mantuvo su calidad funcionaria, es decir, antes del 2 de octubre de 2012, lo que, según consta de los antecedentes examinados, no se verificó. Lo anterior, no obsta a que la peticionaria en el desempeño de futuras designaciones y cumpliendo con los requisitos legales, pudiera haber solicitado el beneficio en examen, a lo cual tendrá derecho en razón del tiempo servido en la Administración y en tanto haya estado vinculada a ésta. Finalmente, frente a lo señalado por el Director del Hospital en comento, en cuanto a la atribución que entrega el inciso segundo del artículo 104 del Estatuto Administrativo en orden a “anticipar o postergar la época del feriado”, es dable anotar que tal facultad tiene como límite el plazo de duración del vínculo que une al funcionario con el respectivo servicio. Lo anterior, a fin de dar una aplicación efectiva al derecho de que se trata. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República