Dictamen CGR

Dictamen N° 2880/2013

2013-01-15 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Contrato de reemplazo no constituye una modalidad de vinculación estatutaria especial o diversa de la establecida en ley 18834 art/10
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N° 2.880 Fecha: 15-I-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Gloria del Rosario Allendes Leiva, funcionaria del Hospital del Salvador, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, para consultar si es legalmente procedente que la autoridad administrativa no la designe en calidad a contrata, ya que lleva tres años desempeñándose en virtud de sucesivos contratos de reemplazo, lo que le resulta inconveniente, por cuanto el pago de sus remuneraciones se efectúa por parcialidades. Además, reclama que aún se le adeudan cinco días de sueldo, correspondientes al mes de junio de 2012. Requerido su informe, el citado hospital manifiesta que efectivamente la interesada ha realizado funciones de reemplazo por el tiempo indicado, las cuales se han remunerado íntegramente, dependiendo de los días trabajados. Al respecto, es menester indicar, como cuestión previa, que en los registros de esta Entidad de Control, aparece que la requirente se ha desempeñado en el Hospital del Salvador, contratada bajo la modalidad de reemplazo en distintas oportunidades desde el año 2010, disponiéndose la última designación mediante la resolución N° 6.062, de 2012, del citado servicio, desde el 4 al 31 de octubre de 2012. Precisado lo anterior, es pertinente recordar que los cargos a contrata son aquellos que se encuentran contemplados en calidad de transitorios en la organización de una entidad pública y duran, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la ley N° 18.834, como máximo, hasta el 31 de diciembre de cada año. Del mismo modo, y en armonía con lo señalado en el dictamen N° 43.659, de 2011, de este origen, la designación a contrata para reemplazar a otro funcionario sólo tiene de peculiar la específica necesidad del servicio que mediante ella se busca satisfacer, pero contrariamente a como entiende la recurrente, no por eso constituye una modalidad de vinculación estatutaria especial o diversa de la contrata establecida en el artículo 10 aludido, por lo tanto, tales plazas son eminentemente transitorias, y si bien la ley ha establecido, por regla general, para los cargos a contrata una duración máxima, ello no significa limitar a la Administración en cuanto a sus facultades para determinar un período menor a éste, como ocurre en el presente caso, por lo que es dable concluir que la actuación de la autoridad se encuentra conforme a derecho. Luego, sobre la modalidad del pago de las remuneraciones que cuestiona la interesada, el que se efectuó en parcialidades, corresponde hacer presente que, tal como se desprende del criterio contenido en el dictamen N° 7.266, de 2011, de este origen, la extensión de las designaciones a contrata para reemplazar a funcionarios ausentes, dice relación con el período en que se produce ese alejamiento temporal, de modo que su extensión queda determinada por la duración de la incapacidad del servidor que se sustituye, por lo que el entero de los emolumentos derivados de ese desempeño debe ser consecuente con las fechas indicadas en cada contratación, apreciándose que las liquidaciones que se acompañan, guardan la debida relación con los reemplazos ordenados. Finalmente, en cuanto al hecho de que a la recurrente se le adeuden cinco días de remuneraciones del mes de junio de 2012, es del caso señalar que de acuerdo a la liquidación de remuneraciones de dicho mes, aportada por el servicio, consta el pago por 30 días trabajados en ese período, por lo que se entiende superada la aludida situación. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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