Dictamen CGR

Dictamen N° 531001/2024

2024-08-23 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se advierte que el servicio local de educación pública denunciado haya incumplido las obligaciones pactadas en instrumentos colectivos que deban forman parte de los beneficios que posee docente traspasado
Aplicado por
Dictamen N° 187/2026
Aplica dictámenes D83/2026,

N° E531001 Fecha: 23-VIII-2024 I. Antecedentes Don Amaru Vásquez Lamatta, profesional de la educación del Servicio Local de Educación Pública Gabriela Mistral (SLEP), reclama que dicha entidad incumplió su obligación de realizar, en el año 2023, las actividades referidas a la cena de celebración del día del profesor, jornadas de autocuidado y capacitación de portafolio docente, las que habrían sido acordadas en los instrumentos colectivos a que hace referencia e incorporadas en su contrato individual de trabajo. Asimismo, señala que existiría una desigualdad en las remuneraciones y condiciones laborales de los docentes del SLEP, no obstante que realizan las mismas funciones. Requerido al efecto, el apuntado servicio informó sobre la materia. II. Fundamento jurídico El artículo cuadragésimo primero transitorio de la ley N° 21.040 -que creó el Sistema de Educación Pública-, ordena, en lo que importa, el traspaso a los Servicios Locales de los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de las municipalidades o las corporaciones municipales que indica, que se encuentren prestando servicios en los establecimientos de enseñanza ubicados en el ámbito de competencia territorial de dichos Servicios Locales, en la fecha fijada en el artículo octavo transitorio de esa ley. Su artículo cuadragésimo segundo transitorio añade que “El traspaso al que alude este párrafo en ningún caso podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones, pérdida del empleo o término de la relación laboral del personal traspasado. Asimismo, no podrá significar disminución de remuneraciones, ni modificación de los derechos estatutarios o previsionales de dicho personal”. Su inciso tercero señala que “Como consecuencia del traspaso a los Servicios Locales, ningún trabajador perderá sus derechos adquiridos”. Al respecto, la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora ha precisado que la norma protectora obedece al propósito de evitar que, por efecto o con ocasión del traspaso, el personal objeto del mismo experimente un perjuicio en las remuneraciones y derechos estatutarios, previsionales y adquiridos de que gozaba al tiempo de verificarse dicho proceso (aplica criterio de los dictámenes N°s. E294769, de 2023; 13.015, de 2020, y 29.618, de 2018). Además, con el fin de reforzar esa normativa, se dictó la ley N° 21.583, que interpreta el aludido artículo cuadragésimo segundo transitorio, cuyo artículo único, N° 2, declara que “En los contratos individuales de quienes se desempeñaban en establecimientos educacionales administrados por una corporación de educación municipal se tendrán por incorporadas todas las cláusulas de los instrumentos colectivos de trabajo vigentes seis meses antes del traspaso a los Servicios Locales de Educación Pública". Dicha ley interpretativa tuvo su origen en dos mociones parlamentarias, una de ellas presentada por la H. Senadora señora Provoste y los H. Senadores señores Espinoza, García, Lagos y Saavedra, en Sesión 14, Legislatura 371, Boletín N° 15.858-04, indicando respecto al alcance de la protección de los derechos adquiridos que “se considera tanto los beneficios pactados individualmente, como los que se originan en contratos o convenios colectivos, esto último, en los términos del artículo 325 del Código del Trabajo”. En tal contexto, es preciso destacar que el referido artículo 325 dispone que, extinguido el instrumento colectivo, sus cláusulas subsistirán como integrantes de los contratos individuales de los respectivos trabajadores afectos, salvo las excepciones que ahí se indican, entre las que se consignan los derechos y obligaciones que solo pueden ejercerse o cumplirse colectivamente. En ese sentido, el señalado boletín añade que han de considerarse “experiencias de otras comunas, y con la finalidad de otorgar mayor certeza tanto a sus asociados como al propio SLEP, los Sindicatos de Asistentes de la Educación han solicitado incorporar a cada contrato individual de trabajo, el detalle de los beneficios obtenidos en los contratos colectivos, que se recibían de manera individual por cada trabajador”. Como puede advertirse, el legislador al disponer en el artículo cuadragésimo segundo transitorio la ultractividad de las estipulaciones contenidas en los convenios colectivos vigentes antes del traspaso a los SLEP, lo hizo con la finalidad de aplicar a dicho personal la misma regla de subsistencia contenida en el anotado artículo 325 del Código del Trabajo, lo que implica, por razones de certeza jurídica, conferirle a la norma protectora los mismos alcances y restricciones de esa preceptiva laboral. Lo anterior, se sustenta en el razonamiento contenido en el dictamen N° 2002/034 de 9 agosto de 2021, de la Dirección del Trabajo, que fija el sentido y alcance del inciso 3° del artículo cuadragésimo segundo transitorio de la ley Nº 21.040, el cual, para arribar a la conclusión sobre la subsistencia de los derechos adquiridos, esto es, los contenidos en los contratos individuales como también en los instrumentos colectivos que regían antes del traspaso, tuvo a la vista lo dispuesto en el mencionado artículo 325 de código laboral, en especial, las anotadas exclusiones a la ultractividad de los convenios colectivos. III. Análisis y conclusión a) Sobre el beneficio relativo a celebración del día del profesor Del examen de los anexos del contrato individual de trabajo del recurrente, ambos de fecha 25 de junio de 2019, se advierte que se incorporaron a este los beneficios convenidos en el instrumento denominado “Declaración de Acuerdo y Entendimiento entre la Corporación de Desarrollo Social de Macul y el Colegio de Profesores de Chile A.G. Comunal Macul”, suscrito por ambas entidades el 25 de septiembre de 2017, y sus anexos de 16 de abril y 2 de octubre de 2018. En lo que concierne al mencionado anexo de 2 de octubre de 2018, cabe señalar que en este se acordó que, con motivo de la celebración del día del profesor, se realizaría una cena el 16 de octubre de cada año, o dentro de una fecha más cercana a la celebración de tal evento, además de una ceremonia oficial en la cual se reconocería la trayectoria que tengan los docentes y se premiaría a aquellos que contaren con 30 años de servicios en la labor docente comunal. Al respecto, es menester indicar que el alcance de la protección contenida en el artículo cuadragésimo segundo transitorio de la ley N° 21.040, a la luz de lo dispuesto en el artículo 325 del Código del Trabajo, no otorga cobertura a los beneficios de carácter colectivo que no pueden ser exigidos de forma individual, sino que, por la totalidad de los trabajadores de consuno, como sucede con la cena anual en cuestión. En consecuencia, el SLEP se ha ajustado a derecho al no reconocer el beneficio colectivo de la especie, lo que no obsta a la celebración que pueda efectuarse del día del profesor, en los términos establecidos en el decreto ley N° 1.938, de 1977, del Ministerio de Educación Pública, que reconoce oficialmente tal festividad, permitiendo la realización de actos que destaquen la función del maestro y la entrega de alguna distinción conforme a esa preceptiva. b) Sobre la jornada de autocuidado Al respecto, debe señalarse que el aludido anexo de Acuerdo y Entendimiento, de 2 de octubre de 2018, estableció que en el mes de octubre y/o noviembre de cada año se realizará una jornada en favor del bienestar de los docentes de la comuna, denominada "Jornada de Autocuidado". Pues bien, según lo informado por el SLEP, durante el año 2023 se realizaron diversas actividades de capacitación por la Mutual de Seguridad y el propio Servicio Local, en materias de seguridad y salud ocupacional, que tuvieron por finalidad fortalecer el autocuidado de todos los funcionarios del referido servicio, en respaldo de lo cual adjunta una nómina con las actividades realizadas -entre otras, seminarios y talleres sobre violencia y trabajo en el sector educacional, manejo de emociones, control del estrés y primeros auxilios-; las fechas de ejecución -meses de marzo, abril, agosto, octubre, noviembre y diciembre-; los establecimientos educacionales comprendidos y el número de participantes. De este modo, considerando lo informado por el SLEP y dado que el citado anexo de Acuerdo y Entendimiento, no precisa en qué debe consistir la denominada “Jornada de Autocuidado”, sino que únicamente especifica la época en que debe desarrollarse, se estima que se ha dado cumplimiento a dicha obligación por parte de la referida entidad. c) Sobre capacitación del portafolio docente Acorde con el mencionado anexo de instrumento colectivo, la capacitación de la especie debía efectuarse en el mes de agosto de cada año, en beneficio de los docentes colegiados que participen del proceso de evaluación docente. En tal sentido, de acuerdo a lo informado por el servicio y según consta en la documentación que adjunta a su respuesta, durante el año 2023, en colaboración con la Pontificia Universidad Católica de Chile, se realizaron talleres por cada módulo del portafolio docente, además de las capacitaciones de la Subdirección Unidad Técnico-Pedagógica, en apoyo a los docentes de Macul, La Granja y San Joaquín, en los meses de junio, julio, septiembre y octubre de la referida anualidad, de manera que no se aprecia un incumplimiento en este aspecto. d) Sobre la supuesta desigualdad en las remuneraciones y condiciones laborales de los docentes que indica A su turno, en lo que concierne a la supuesta desigualdad en las remuneraciones y condiciones laborales de los docentes del SLEP, cabe señalar que el recurrente no precisa en qué consisten tales diferencias ni adjunta antecedentes que avalen su denuncia, lo que impide a este Organismo de Control, en esta oportunidad, pronunciarse acerca de dicha alegación. Por consiguiente, en conformidad con la normativa y jurisprudencia administrativa citada, así como de los antecedentes tenidos a la vista, no se advierte que el SLEP haya incumplido alguna de las obligaciones por las que reclama el peticionario, motivo por el cual se desestima su presentación. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República (S)

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