Dictamen CGR

Dictamen N° 5311/2018

2018-02-20 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede conceder al recurrente el bono especial para docentes jubilados del artículo 4º de la ley Nº 20.501, por no reunir los requisitos exigidos por esa normativa

N° 5.311 Fecha: 20-II-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Tomás Vásquez Toro, profesor, solicitando un pronunciamiento acerca de si como ex-empleado del liceo “Instituto Industrial Superior de Chillán” (ex A-11), entregado en administración delegada a la Universidad Tecnológica Metropolitana (en adelante UTEM), de acuerdo al convenio suscrito al efecto y a las normas del decreto ley N° 3.166, de 1980, le asiste el derecho a percibir el bono especial para docentes jubilados, contemplado en el artículo 4° de la ley N° 20.501. Lo anterior, en consideración a que, según expone, dicho liceo es un establecimiento fiscal, como lo ordena la preceptiva aplicable en la especie, y que presentó ante el Ministerio de Educación toda la documentación necesaria para obtener el citado bono, pese a lo cual tal Secretaría de Estado rechazó su postulación, por cuanto se habría desempeñado para particulares. Requerido informe a la Municipalidad de Chillán, esta se limitó a manifestar que el liceo “Instituto Industrial Superior de Chillán” (ex A-11) no es un establecimiento municipal. A su turno, la UTEM informó, en síntesis, que administra el mencionado liceo en virtud un convenio celebrado entre esa Casa de Estudios Superiores y el Ministerio de Educación, según consta en el decreto N° 42, de 2012, de esa Secretaría de Estado; que suscribió un contrato de trabajo con el señor Vásquez Toro que se extendió entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012, reconociendo en él su continuidad laboral desde el 6 de marzo de 1989, y declarando que se encontraba jubilado, en una fecha que desconoce; y, que, en todo caso, no le corresponde intervenir en el proceso de otorgamiento del beneficio reclamado, sino que al referido Ministerio de Educación. Por su parte, la Subsecretaría de Educación informó, en esencia, que los planteles de enseñanza con administración delegada, como ocurre en el caso que nos ocupa, tienen el carácter de fiscales para los fines del citado artículo 4° de la ley N° 20.501; luego, complementando lo indicado previamente, agregó que el peticionario presentó su solicitud para acceder al bono de que se trata el 12 de octubre de 2016, de cuya revisión se dedujo -según es posible entender de la documentación adjunta-, que no cumplía el requisito de registrar 300 o más meses de cotizaciones continuas o discontinuas en uno o más de los sistemas de pensiones en Chile, y que existieron distintos empleadores a lo largo de la vida laboral del interesado, sin perjuicio de que ese servicio no cuenta con elementos que acrediten en qué establecimientos se habría desempeñado. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 4° de la ley N° 20.501 creó, por una sola vez, una asignación denominada “bono especial para docentes jubilados”, que favorece a los profesionales de la educación que se encontraban pensionados a diciembre de 2010, disponiendo, en su inciso segundo, que “Tendrán derecho a percibir este bono aquellos profesionales de la educación que registren 300 o más meses de cotizaciones continuas o discontinuas en uno o más de los sistemas de pensiones en Chile y que hayan trabajado por un mínimo de 10 años en establecimientos educacionales fiscales o en establecimientos municipales administrados directamente o a través de corporaciones municipales y que la suma de sus pensiones y beneficios previsionales sean inferiores o iguales a $ 250.000 mensuales brutos”. En este contexto, es pertinente resaltar que de la redacción de la norma transcrita, aparece que el beneficiario debe contar con la calidad de docente jubilado a diciembre de 2010 y reunir, a esa data, las exigencias a que se refiere el inciso segundo del artículo 4° de la ley N° 20.501, adquiriendo a partir de ese momento el derecho a percibir la prestación que se revisa (aplica dictamen N° 27.959, de 2015). Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, es posible advertir que el recurrente no cumplía, a diciembre de 2010, la condición de haber desempeñado funciones, por un mínimo de 10 años, en establecimientos educacionales fiscales, o administrados directamente o a través de corporaciones municipales, ya que en concordancia con lo informado por la Subsecretaría de Educación y lo indicado en el dictamen N° 75.984, de 2010, el liceo “Instituto Industrial Superior de Chillán” (ex A-11), de la comuna del mismo nombre, fue entregado en administración por el Ministerio de Educación a la Fundación “Instituto de Educación Rural” -persona jurídica de derecho privado-, mediante convenio de 9 de enero de 2009, aprobado por decreto N° 22, de dicho año, de la referida Secretaría de Estado, de conformidad con las normas del decreto ley N° 3.166, de 1980, habiendo sido cedida su administración, previamente y en virtud de la anotada preceptiva, a la “Corporación Privada de Desarrollo de Curicó (CORPRIDE)”. Además, en atención, por una parte, al certificado de calidad de pensionado, emitido por AFP Capital el 21 de junio de 2016, que da cuenta que el señor Vásquez Toro se encontraba pensionado por vejez anticipada desde el 29 de julio de 1993, y, en segundo lugar, al certificado de cotizaciones obligatorias extendido por la misma administradora, se evidencia que el solicitante no reunía, al momento de obtener dicha jubilación, un mínimo de 300 meses de imposiciones (aplica criterio del dictamen N° 99.709, de 2014). En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, debe concluirse que el interesado no reúne las exigencias previstas para obtener el referido bono especial para docentes jubilados, razón por la que el Ministerio de Educación, al rechazar su postulación a dicho emolumento, se ajustó a derecho. No altera lo resuelto con antelación, la circunstancia que a partir del traspaso de la administración del liceo “Instituto Industrial Superior de Chillán” (ex A-11) a la UTEM el año 2012, su personal docente y no docente tenga la calidad de funcionario público, como se encargara de precisar el dictamen N° 65.081, de 2016, ya que, según se puntualizara, en diciembre de 2010 el citado liceo no constituía un establecimiento educacional fiscal, ni era administrado directamente o a través de una corporación municipal, como lo previene el inciso segundo del artículo 4° de la ley N° 20.501. Transcríbase a la Municipalidad de Chillán, a la UTEM y a la Subsecretaria de Educación. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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