Dictamen CGR

Dictamen N° 533692/2024

2024-08-29 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede que una corporación municipal financie con recursos destinados a fines educacionales las imposiciones previsionales y de salud, incluidos sus recargos, de aquellos trabajadores que no están vinculados a su área de educación
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Dictamen N° 148874/2025
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N° E533692 Fecha: 29-VIII-2024 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General la Corporación Municipal Gabriel González Videla, consultando si procede pagar las imposiciones previsionales y de salud adeudadas a sus trabajadores y los gastos adicionales generados por su retardo, a saber, reajustes, intereses, multas y honorarios de cobranza (en adelante “recargos”), con los caudales provenientes de la subvención general de educación y de los subsidios aprobados por la Municipalidad de La Serena con esa finalidad o con sus ingresos propios (por venta de servicios o activos). Además, pregunta si es posible solventar dichas deudas con la citada subvención general tratándose de los trabajadores que no están vinculados a su área de educación. Para atender la presentación, se tuvo a la vista lo informado por el Ministerio de Educación (MINEDUC) y por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe precisar que la corporación municipal de la especie es una persona jurídica de derecho privado sin fines de lucro, destinada a administrar los servicios traspasados de las áreas de educación, salud y atención de menores, constituida conforme a las normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, al amparo del artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del entonces Ministerio del Interior. Enseguida, es dable considerar que en virtud de los artículos 5°, letra g), y 65, letra h), de la ley N° 18.695, las municipalidades cuentan con atribuciones para otorgar subvenciones y aportes para fines específicos a personas jurídicas de carácter público o privado, sin fines de lucro, que colaboren directamente en el cumplimiento de sus funciones. Por otra parte, la ley N° 21.640, de Presupuestos del Sector Público correspondiente al año 2024 -en términos similares a años anteriores-, contempla en la Partida 09, Capítulo 01, el Programa 20, sobre “Subvenciones a los Establecimientos Educacionales”. Cabe recordar que tal beneficio se encuentra regulado en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del MINEDUC, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, cuyo artículo 4° prevé que “Por los establecimientos educacionales que las municipalidades tomen a su cargo de acuerdo a lo dispuesto en el D.F.L. N° 1- 3.063, del Ministerio del Interior, de 1980, podrán acogerse al beneficio de la subvención que establece esta ley” (en adelante “subvención general de educación”). Enseguida, acorde con sus artículos 3° y 5°, tales recursos están afectos al cumplimiento de los fines educativos, pudiendo destinarse a operaciones que tengan por objeto directo y exclusivo la observancia de aquellos, tales como, el pago de las remuneraciones del personal. Luego, la letra f) de su artículo 6°, exige como uno de los requisitos que deben cumplir los establecimientos de enseñanza para impetrar el beneficio de la subvención, “Que se encuentren al día en los pagos por conceptos de remuneraciones y de cotizaciones previsionales respecto de su personal”. Por su parte, el inciso primero del artículo 19 del decreto ley N° 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social -que Establece Nuevo Sistema de Pensiones-, dispone que los empleadores deben declarar y enterar las cotizaciones en las instituciones respectivas dentro de los 10 primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones, con las excepciones que señala. Agrega su inciso décimo, que las cotizaciones que no se paguen oportunamente por el empleador se reajustarán entre el último día del plazo en que debió efectuarse el pago y el día en que efectivamente se realice, en la forma que allí se indica, añadiendo su inciso undécimo que por cada día de atraso la deuda reajustada devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 18.010, aumentado en el porcentaje que señala. Similares disposiciones se contienen en los artículos 22 de la ley N° 17.322 -Sobre Normas para la Cobranza Judicial de Cotizaciones, Aportes y Multas de las Instituciones de Seguridad Social-, y 185 y 186 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N°s. 18.933 y 18.469. Precisado lo anterior, cabe recordar que los dictámenes N°s. E160316, de 2021, y E316441, de 2023, han señalado que el financiamiento de origen fiscal y los aportes y subvenciones de las entidades edilicias y recursos generados por actividades propias que perciben las corporaciones municipales en comento, constituyen ingresos propios que deben destinarse únicamente a los fines establecidos por el legislador. A su vez, el dictamen N° 26.131, de 2017, entre otros, ha indicado que la subvención general de educación está destinada a solventar todo desembolso relacionado con el funcionamiento y mantención del plantel educacional respectivo, comprendiendo los gastos asociados al vínculo laboral que mantiene con su personal. Asimismo, el dictamen N° 24.218, de 2018, entre otros, precisa que las entidades que reciben subvención municipal pueden pagar remuneraciones e imposiciones, entre otros ítems, con cargo a los fondos que por tal concepto reciben, en la medida que la referida subvención sea otorgada por el municipio en términos amplios, esto es, para el funcionamiento y cumplimiento de las finalidades de la aludida corporación. En ese contexto, se debe señalar que, conforme al principio de legalidad del gasto público, los organismos de la Administración deben actuar con estricta sujeción a las atribuciones que les confiere la ley y, en el orden financiero, atenerse a las disposiciones que al efecto regulan el egreso (aplica dictamen N° 80.238, de 2011). Igualmente, las autoridades de las corporaciones municipales deben observar los principios de eficiencia y eficacia, consagrados en los artículos 3° y 5° de la ley N° 18.575, lo que les obliga a velar por la eficaz e idónea administración de los recursos públicos (aplica criterio del dictamen N° E160316, de 2021). III. Análisis y conclusión Ahora bien, de la normativa citada, se advierte que es obligación de la recurrente declarar y enterar las imposiciones previsionales y de salud descontadas a sus trabajadores en las instituciones respectivas dentro de los plazos legales dispuestos para ello. Si dicho pago no se produjere en tiempo y forma se generará la responsabilidad de asumir el financiamiento de los anotados recargos conforme a la ley y a los contratos válidamente celebrados, con la consecuente responsabilidad civil extracontractual. Por consiguiente, no se aprecia impedimento para que los aludidos pagos de origen laboral y los recargos originados por su retardo, se efectúen con cargo a ingresos propios de la citada corporación -provenientes, entre otros, de la venta de servicios o activos-, como con cualquier otro caudal que le pertenezca y que no esté afecto a un fin específico. Por otra parte, en relación a recursos que reciban por concepto de subvenciones entregadas por la Municipalidad de La Serena, por aplicación del mencionado principio de legalidad, deberá estarse a los objetivos específicos para los cuales aquellos sean traspasados. Así, por ejemplo, tratándose de aportes con la finalidad específica de solventar gastos asociados al servicio de la función docente, entre ellos, los derivados de las obligaciones laborales y previsionales de carácter legal, no habría impedimento en financiar los anotados recargos, únicamente respecto de aquellos trabajadores que realizaron funciones asociadas a la transferencia. En el mismo sentido, los caudales de la subvención general de educación, estando afectos al cumplimiento de los fines educativos, pueden comprender el pago de las remuneraciones, imposiciones y sus recargos, pero solo respecto del personal que atiende tales funciones. Sin embargo, no resulta procedente que con los recursos de subvenciones municipales con fines educaciones y/o de la subvención general de educación se financie el pago de las imposiciones previsionales y de salud adeudadas a los trabajadores de la recurrente que no están vinculados al área de educación, ni tampoco sus reajustes, multas, intereses y honorarios de cobranza. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República (S)

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