Dictamen N° 53402/2009
N° 53.402 Fecha: 28-IX-2009 La Contraloría Regional de Valparaíso, mediante su oficio N° 4.174, de 2008, ha remitido una presentación del Alcalde de la Municipalidad de San Esteban, a través de la cual señala que, en su opinión, no resultó procedente que los concejales de esa comuna, señores Luis Reyes Vicencio y Juan Contreras Villarroel, asistieran y votaran en la sesión del concejo municipal de fecha 12 de agosto de 2008, por cuanto, ambos habían presentado licencias médicas con anterioridad a la misma, situación que, estima, incidiría en la validez del acuerdo adoptado en dicha sesión. En relación con la materia, es del caso tener en consideración que la jurisprudencia de este Organismo de Control, contenida en el dictamen N° 42.607, de 1999, entre otros, concluyó que los concejales no tienen derecho a gozar de licencias médicas en los términos del artículo 110 de la ley N° 18.883 -Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales-, dado que no les son aplicables las normas que rigen a los servidores municipales, salvo en materia de responsabilidad civil y penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. De esta manera, las licencias médicas que se extiendan respecto de dichas autoridades, no producen los efectos que les son propios, y que se encuentran regulados, tanto en el citado artículo 110, como en el decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud -Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las Compin e Instituciones de Salud Previsional-, esto es, el derecho de ausentarse o de reducir su jornada laboral por un período determinado, a fin de lograr el restablecimiento de sus salud a través del reposo, sin dejar de percibir sus remuneraciones por ese lapso. No obstante debe precisarse que siendo uno de los objetos de las licencias médicas dar cuenta de alguna enfermedad, aquéllas que les sean otorgadas a quienes ejercen cargos de concejales, serán útiles para que éstos justifiquen válidamente sus inasistencias a determinadas sesiones del concejo, para los efectos del artículo 88, inciso cuarto, de la aludida ley N° 18.695. Previene dicha disposición, en lo que interesa, que "Para efectos de la percepción de la dieta y de la asignación adicional establecida en el inciso sexto, no serán consideradas como tales las inasistencias que obedecieren a razones médicas o de salud, que hayan sido debidamente acreditadas mediante certificado expedido por médico habilitado para ejercer la profesión, presentado ante el concejo a través del secretario municipal". Con todo, las licencias médicas que los concejales acompañen para los efectos anotados, deberán cumplir para dicho propósito, con las formalidades que la citada norma prevé para los certificados médicos, es decir, que hayan sido extendidas por un médico habilitado para ejercer la profesión, y que sean presentadas ante el concejo a través del secretario municipal. Por las razones expuestas, el hecho que los concejales presenten licencia médica, en ningún caso implica que no puedan concurrir a las sesiones del concejo, si así lo estiman pertinente, por cuanto, como antes se señalara, aquélla no conlleva respecto de éstos el descanso aparejado a su tenencia, pudiendo solamente ser invocada para mantener el derecho a percibir la dieta y la asignación correspondientes, en los mismos términos que el certificado médico a que alude el inciso cuarto del artículo 88 de la ley N° 18.695, por lo que no cabe atribuirles otros efectos que no sean los descritos. De acuerdo con lo anterior, entonces, en la situación de la especie, la circunstancia que los concejales Luis Reyes Vicencio y Juan Contreras Villarroel presentaran licencias médicas no les impidió asistir ni votar en la sesión del concejo municipal de San Esteban, celebrada el día 12 de agosto de 2008, de forma tal, que si el acuerdo por el que se consulta fue adoptado por la mayoría absoluta de los concejales asistentes a ella, y en sala legalmente constituida, se entiende que fue acordado conforme a los artículos 84 y 86 de la ley N° 18.695, que regulan la materia y, por tanto, es plenamente válido para todos los efectos legales. Compleméntanse, en el sentido indicado, los dictámenes N°s. 38.713 y 52.278, ambos de 2008, de esta Entidad Fiscalizadora. Por orden del Contralor General de la República Patricia Arriagada Villouta Sub Contralor General Subrogante