Dictamen CGR

Dictamen N° 69942/2009

2009-12-16 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Procede pago de saldo de suma adeudada a ex concejal, por gastos de alojamiento y alimentación en cometido efectuado en el año 2008
Aplicado por
Dictamen N° 55421/2015
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N° 69.942 Fecha: 16-XII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Manuel Riveros, ex concejal de la Municipalidad de Melipilla, solicitando un pronunciamiento en orden a determinar si le asiste el derecho al pago por el saldo del monto que indica por gastos de alojamiento y alimentación derivado de la realización de un cometido en representación del municipio. Precisa, en síntesis, que tal cometido se efectuó en Brasil durante el mes de mayo del año 2008, recibiendo con ocasión de aquél la suma que señala sujeta a rendición de cuentas, no obstante que, añade, según el artículo 88 de la ley N° 18.695, le correspondía una suma mayor. La Municipalidad de Melipilla, a través del oficio Ord. N° 415, de 2009 -fotocopia del cual se le remitió al recurrente mediante el oficio N° 29.441, de 2009, de esta Entidad Fiscalizadora-, indica que efectivamente la suma que se le debió entregar al ex concejal para solventar sus gastos de alimentación y alojamiento era mayor, no siendo necesaria, además, la rendición de cuenta. Sin embargo, añade, que no procede pagar al solicitante la diferencia entre el monto que efectivamente se le entregó como fondos por rendir y el dinero que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 de la ley N° 18.695, le correspondía por gastos de alojamiento y alimentación, puesto que, de conformidad a lo previsto en el artículo 98 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, dicho derecho se encontraría prescrito. Sobre el particular, cabe recordar, en primer término, que el inciso final del artículo 88 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, modificado por el artículo 2°, N° 5, letra b), de la ley N° 20.237, publicada en el Diario Oficial de 24 de diciembre de 2007, dispone que los concejales que se encuentren en el desempeño de cometidos en representación de la municipalidad tendrán derecho a percibir fondos con el objeto de cubrir los gastos de alimentación y alojamiento. Añade el citado precepto que dichos fondos no estarán sujetos a rendición y serán equivalentes al monto del viático que corresponda al acalde respectivo por iguales conceptos. Como es posible advertir, desde la vigencia de la modificación introducida al citado artículo 88 por la ley N° 20.237, los concejales -a diferencia de lo que acontecía con anterioridad- tienen derecho a que se les entreguen determinados recursos, calculados en la forma que indica la referida norma, para solventar los gastos de alojamiento y alimentación que se deriven del cometido de que se trate, sin que se encuentren sujetos a la obligación de rendir cuenta (aplica criterio contenido en el dictamen N° 9.826, 2009, de este Organismo de Control). Lo anterior, en todo caso, es sin perjuicio del derecho que tienen los concejales a que se les reembolsen los gastos en que incurren para trasladarse -tales como pasajes u otros análogos-, al lugar en donde fueron encomendados, puesto que dichos gastos deben serles cubiertos, a fin de evitar un enriquecimiento sin causa en favor del municipio, criterio que se encuentra en armonía con lo indicado por esta Entidad Fiscalizadora en el dictamen N° 17.827, de 2006. En este contexto, cumple con señalar que en la medida que a un concejal se le hayan entregado fondos, por concepto de gastos de alojamiento y de alimentación por un monto inferior al indicado por la ley -con prescindencia de aquellos destinados a pasajes y traslados-, tendrá derecho a que se le pague el saldo que se le adeudare. Por otra parte, en lo que atañe a la prescripción extintiva alegada por el municipio respecto del saldo de los montos entregados para alojamiento y alimentación que le correspondería al recurrente, es del caso recordar que de conformidad a lo preceptuado, en lo que interesa, en el artículo 89 de la ley N° 18.695, a los concejales no les son aplicables las normas que rigen a los funcionarios municipales -sin que tampoco tengan la calidad de tales-, salvo en materia de responsabilidad civil y penal (aplica criterio contenido en el dictamen N° 53.402, de 2009, de este Organismo de Control). De este modo, y contrariamente a lo indicado por la Municipalidad de Melipilla, en la especie no corresponde aplicar el plazo de prescripción extintiva de 6 meses que dispone el aludido artículo 98 de la ley N° 18.883 respecto del cobro de ciertas asignaciones, sino que las normas generales contenidas en el Código Civil, el cual establece en su artículo 2.515, que las acciones ordinarias prescriben en el plazo de cinco años. En consecuencia, atendido los antecedentes tenidos a la vista y en mérito de las normas citadas, no cabe sino concluir que el recurrente tiene derecho al saldo de monto que reclama, sin que haya transcurrido el plazo de prescripción previsto en el citado artículo 2.515, por lo que la Municipalidad de Melipilla deberá adoptar las medidas pertinentes, dentro del ámbito de su competencia, a fin de regularizar la situación de que se trata, informando de ello a esta Contraloría General. Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General

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