Dictamen CGR

Dictamen N° 57918/2011

2011-09-12 · Salud pública y personal de salud · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Atiende presentación sobre pago de dieta a concejales que no asistieron a sesiones del concejo municipal de Contulmo, y ejercicio de otras funciones durante el período que indica
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N° 57.918 Fecha: 12-IX-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el diputado Manuel Monsalve Benavides, solicitando un pronunciamiento que determine si se ha ajustado a derecho la actuación del ex concejal de la Municipalidad de Contulmo, señor Nelson Palma Palma, y del concejal del mismo municipio, señor José San Martín Bayard, quienes habrían presentado certificados y licencias médicas para justificar inasistencias a las sesiones del concejo municipal, en períodos durante los cuales habrían continuado percibiendo sus 'respectivas dietas y haciendo uso de otros recursos, propios del desempeño de sus cargos. Particularmente, hace mención al hecho que el señor Palma Palma, en su calidad de médico cirujano, se encontraría realizando una beca de especialización en Santiago, durante la época del reposo prescrito en tales documentos. Requerido su informe, la Municipalidad de Contulmo, mediante oficios N°s. 431, de 2010, y 17, de 2011, ha manifestado, en síntesis, que el ex concejal Nelson Palma Palma asistió por última vez a las sesiones del concejo municipal el 9 de marzo de 2010, presentando diversos certificados médicos ante el secretario municipal, en orden a justificar sus ausencias, desde esa data y hasta la presentación de la renuncia a su cargo, el día 27 de julio de esa anualidad. Añade, que el concejal José San Martín Bayard, quien se desempeña como funcionario en el Hospital de Contulmo, se encuentra haciendo uso de licencias médicas, debido a un problema de salud que lo aqueja, las que han sido presentadas al concejo municipal. Como cuestión previa, cabe recordar que a los concejales, según lo preceptuado en el artículo 40, inciso tercero, de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, les resultan aplicables las normas que consagran el principio de probidad administrativa, el que, conforme lo establecen los artículos 52 y 53 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, implica observar una conducta intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular, el que se expresa -en lo que interesa-, en el recto y correcto ejercicio del poder público por parte de las autoridades administrativas, en lo razonable e imparcial de sus decisiones y en la expedición en el cumplimiento de sus funciones legales (aplica dictamen N° 28.088, de 2011, entre otros). Luego, es necesario señalar que el artículo 2°, N° 5, letra a), de la ley N° 20.237, incorporó un nuevo inciso cuarto al artículo 88, de la ley N° 18.695, el cual dispone, en lo que importa, que para efectos de la percepción de la dieta y de la asignación adicional establecida en el inciso sexto del citado artículo 88, no serán consideradas como tales las inasistencias que obedecieren a razones médicas o de salud, que hayan sido debidamente acreditadas mediante certificado expedido por médico habilitado para ejercer la profesión, presentado ante el concejo a través del secretario municipal. En relación con lo anterior, esta Contraloría General ha manifestado, a través del dictamen N° 52.278, de 2008, que de la preceptiva reseñada se advierte que el legislador ha permitido que los servidores aludidos justifiquen su inasistencia a una sesión del concejo, mediante el certificado expedido por un médico habilitado para ejercer la profesión, presentado ante el concejo, lo que los autoriza, a partir de la data de vigencia de la citada normativa -esto es, desde el 24 dé diciembre de 2007-, a percibir la dieta y asignación correspondiente por las inasistencias debidamente justificadas. Agrega esa jurisprudencia, que para los fines anotados, basta la sola certificación médica extendida en la forma descrita, la que no constituye licencia médica, cuestión que se hizo presente en la tramitación de la mencionada ley, en orden a que "los concejales no son funcionarios públicos ni trabajadores regidos por el Código del Trabajo, por lo que no requieren de una licencia médica, que tiene una reglamentación específica". No obstante debe precisarse que, siendo uno de los objetos de las licencias médicas dar cuenta de alguna enfermedad, aquellas que les sean otorgadas a quienes ejercen cargos de concejales, serán útiles para que estos justifiquen válidamente sus inasistencias a determinadas sesiones del concejo, para los efectos del artículo 88, inciso cuarto, de la aludida ley N° 18.695, siempre y cuando dichas licencias cumplan con las formalidades que la citada norma prevé para los certificados médicos, es decir, que hayan sido extendidas por un médico habilitado para ejercer la profesión y que sean presentadas ante el concejo a través del secretario municipal (aplica dictamen N° 53.402, de 2009). Así, es dable manifestar que la indicada modificación al artículo 88 de la ley N° 18.695, admite como justificación de las inasistencias de los concejales a las respectivas sesiones, el otorgamiento y la presentación de certificados médicos y de licencias médicas, en los términos expuestos precedentemente. En cuanto a la denuncia que afecta al concejal José San Martín Bayard, de los documentos tenidos a la vista se advierte que, por diversos problemas médicos, en ciertas ocasiones aquel se ausentó de las sesiones del concejo municipal, presentando las respectivas licencias médicas que, conforme a lo anotado, le han permitido justificar tales inasistencias, y percibir, a su vez, la dieta correspondiente a su cargo y la asignación adicional a que se refiere el inciso sexto del ya aludido artículo 88 de la ley N° 18.695. En lo que respecta a don Nelson Palma Palma, tal como consta en el informe de la Municipalidad de Contulmo, este asistió por última vez a las sesiones del concejo municipal el día 9 de marzo de 2010, presentando para efectos de justificar sus inasistencias posteriores a esa data, diversos certificados médicos, hasta el día 27 de julio de esa anualidad, fecha en que se realizó la sesión N° 58 del concejo, en que presentó su renuncia al cargo que servía, la que fue aprobada en la sesión N° 59, de ese cuerpo colegiado, celebrada el día 3 de agosto del mismo año. Por su parte, según la información recabada por este Organismo de Control, se ha podido constatar que, desde el año 2003, ese ex concejal se mantuvo cumpliendo funciones como médico cirujano en el Hospital de Contulmo -afecto, en tal calidad, a las normas de las leyes N°s. 19.664 y 15.076-, siendo, luego, destinado en comisión de estudios en la etapa de destinación y formación, para la realización de una beca de especialidad en oftalmología con formación en la Universidad de Chile con campo clínico de especialización en el Hospital Clínico San Borja Arriarán, desde el 1 de abril de 2010 hasta el 31 de marzo de 2013, conforme lo indica la resolución exenta N° 45, de 7 de enero de 2010, del Servicio de Salud Arauco, cometido que ha cumplido con regularidad, de acuerdo a lo que consigna el memo N° 45, de 2011, emitido por el servicio de oftalmología del Servicio de Salud Metropolitano Central. Por tanto, en mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso colegir que el señor Palma Palma, durante el período indicado, en que no asistió a las sesiones del concejo municipal, justificando su inasistencia a las mismas mediante sucesivos certificados médicos, se encontraba realizando de manera paralela la aludida beca en la ciudad de Santiago, lo cual configura una' posible transgresión al principio de probidad administrativa a que se encontraba sujeto en el ejercicio de su cargo de concejal, conforme lo dispone el inciso final del artículo 40 de la ley N° 18.695, toda vez que el reposo que tales certificados prescribían sólo se hizo valer ante el municipio aludido. No obstante, es del caso señalar que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la ley N° 18.695, los concejales no tienen el carácter de funcionarios municipales, y, por tanto, no están afectos a responsabilidad administrativa, procediendo únicamente perseguir las eventuales responsabilidades civiles y penales que pudieran afectarles, en sede jurisdiccional o bien, en caso que ciertas situaciones pudieren calificarse como contravenciones al principio de probidad administrativa, requerirse por cualquier concejal la declaración de su cesación en el cargo ante el Tribunal Electoral Regional respectivo, de acuerdo con los artículos 76, letra f), y 77 de la aludida ley N° 18.695, sin que esta Contraloría General tenga competencia para fiscalizar sus actuaciones (aplica criterio contenido en el dictamen N° 12.998, de 2011). Con todo, es menester recordar que el señor Palma Palma cesó en el ejercicio de su función de concejal a contar del 3 de agosto de 2010, por lo que cualquier acción destinada a perseguir su responsabilidad ante la señalada instancia judicial carecería actualmente de objeto. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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