Dictamen N° 53427/2013
N° 53.427 Fecha: 21-VIII-2013 El Hospital de Carabineros ha remitido, para su toma de razón, la resolución N° 271, de 2013, mediante la cual se llama a retiro, por necesidades del servicio, al señor Ramón Hernán Carrasco Arriagada, quien, por su parte, solicita un pronunciamiento respecto de la legalidad de esa medida y, además, el pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, contempladas en el Código del Trabajo. Requerido su informe, el aludido establecimiento asistencial manifestó, en síntesis, que dado que el ocurrente es pensionado contratado afecto al citado código, su desvinculación se dispuso aplicando la normativa de los empleados de Carabineros de Chile, no teniendo derecho a los beneficios que reclama. Sobre el particular, cabe hacer presente que la jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador, contenida en los dictámenes N os 18.278, de 2007 y 58.180, de 2012, señaló que cuando se contrata bajo la preceptiva laboral común a un pensionado de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile -lo que sucedió en la especie-, debido a la indisoluble relación entre el retiro como jubilación y cese, el término de los servicios de ese personal debe efectuarse conforme con las causales de los funcionarios civiles de Carabineros de Chile, contenidas en la ley N° 18.961 y en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de esa entidad policial, por ser las que guardan mayor similitud con el tipo de empleo desempeñado. Lo expuesto, obedece a que la incorporación a la referida institución previsional implica tanto la afectación global al régimen impositivo de recaudación y administración de aquélla, como a la percepción de los beneficios a que dan origen las cotizaciones que en ella se realizan, de manera que para obtener los derechos que se otorgan como consecuencia de la desvinculación, ésta debe necesariamente producirse por el llamado a retiro y no puede enmarcarse dentro de otras disposiciones, como lo es el artículo 161 del Código del Trabajo. De este modo, en armonía con lo manifestado en los oficios N os 31.673, de 2009 y 68.016, de 2012, de este origen, y considerando que en el alejamiento del señor Carrasco Arriagada se invocaron las causales de cese propias de Carabineros de Chile y no las fijadas en el citado código, aun cuando haya sido este último el texto normativo por el cual se rigió su relación laboral con el mencionado hospital, resulta improcedente pagarle al interesado las indemnizaciones que solicita, toda vez que a éstas se tiene derecho por aplicación del aludido artículo 161, lo que, como ya se expresó, no ocurrió en su caso. A su turno, en lo que atañe al entero de la asignación de movilización, es dable expresar que, en la documentación tenida a la vista, no consta que se hubiese pactado su otorgamiento, de modo que nada se le adeudaría por este concepto. Finalmente, tratándose de la asignación de colación, cabe anotar que, de los mismos antecedentes analizados, aparece que ésta le fue pagada al interesado, desde el 1 de diciembre de 2010, fecha en que fue incorporada a su contrato de trabajo. Por consiguiente, esta Contraloría General procede a cursar la resolución N° 271, de 2013, del Hospital de Carabineros. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República