Dictamen CGR

Dictamen N° 31673/2009

2009-06-17 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. En los casos en que la Caja de Previsión de la Defensa Nacional manteniendo el régimen previsional de esa Caja, ha contratado personal bajo el Código del Trabajo, el cese de funciones debe disponerse por las causales propias de los funcionarios de las Fuerzas Armadas, por lo que en tal evento no procede otorgar la indemnización por años de servicios del art/163 de dicho código. El término del contrato pertinente sólo surte efectos desde su total tramitación conforme al principio de irretroactividad de los actos administrativos consagrado en el art/52 de la ley 19880
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N° 31.673 Fecha: 17-VI-2009 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su control previo de legalidad, la resolución N° 30, de 2009, de la División de Bienestar Social de la Fuerza Aérea de Chile, que dispone el término de contrato de trabajo de don Juan Carlos Vergara López. Por su parte, el aludido ex servidor, ha solicitado un pronunciamiento que determine si le asiste el derecho al pago de la indemnización por años de servicio prevista en el artículo 163 del Código del Trabajo, reclamando, asimismo, por feriados que se adeudarían. Requerido su informe, la Fuerza Aérea de Chile ha indicado, en síntesis, que con fecha 11 de febrero de 2009 se puso término a las funciones del recurrente, firmando éste el correspondiente finiquito el día 13 del mismo mes, habiéndosele pagado en virtud de tal instrumento la suma de $1.236.826, por concepto de indemnización de aviso previo; feriado pendiente y feriado proporcional, ello considerando que al interesado en su calidad de pensionado de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional no le asiste el derecho a la indemnización por años de servicio que reclama. Sobre el particular, es menester señalar que esta Entidad Fiscalizadora ha resuelto, mediante los dictámenes N°s 12.126, de 2004 y 11.495, de 2007, que en aquellos casos en que se ha contratado bajo la normativa laboral común a un pensionado de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, manteniendo el régimen de esa Caja conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley N° 18.458, y atendida la indisoluble relación que existe entre el retiro como franquicia previsional y el retiro como causal de cese de funciones, debe entenderse que el término de los servicios de los personales de que se trata debe disponerse por las causales propias de los funcionarios de las Fuerzas Armadas, aun cuando se rijan en lo laboral por un estatuto diferente, como el Código del Trabajo. Lo expuesto, obedece a que la incorporación a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional de los aludidos servidores implica tanto la afectación global al régimen impositivo de recaudación y administración de esa Entidad, como a la percepción de los beneficios a que dan origen las cotizaciones que en ella se efectúen, de manera que para obtener las franquicias de ese sistema previsional, el cese de las labores de tales trabajadores debe necesariamente producirse como consecuencia de su llamado a retiro y no puede enmarcarse dentro de otras preceptivas como el artículo 161 del Código del Trabajo, que da origen a la indemnización que este mismo texto consulta en su artículo 163. En consecuencia, y atendido a que en la especie procede aplicar, conforme a lo antes citado, las causales de término de servicio establecidas en el D.F.L. N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, y no aquellas fijadas en el Código del Trabajo, aun cuando sea éste el texto normativo que rige la relación laboral, resulta improcedente otorgar al interesado la indemnización por años de servicios prevista en el artículo 163 de este último cuerpo legal, toda vez que a ésta sólo se tiene derecho por aplicación de las causales de término señaladas en el artículo 161 del mismo texto, situación que en la especie no concurre. En segundo término, respecto del feriado legal que se le adeudaría, es menester indicar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que en el finiquito suscrito, por el recurrente al término de la relación laboral, éste se manifestó conforme con el desglose presentado por el servicio que incluyó el pago de los días de feriado pendiente y el proporcional, no aportando, en esta oportunidad, antecedentes que permitan establecer alguna irregularidad en su otorgamiento. Por último, es menester señalar que el término del contrato rato de trabajo que se dispone en virtud de la resolución N° 30, de 2009, sólo podrá surtir efectos a contar de su total tramitación, conforme al principio de irretroactividad de los actos administrativos, consagrado en el artículo 52 de la ley N° 19.880, tal como, por lo demás, se manifestó por esa Entidad Fiscalizadora mediante el dictamen N° 55.760, de 2008, entre otros.

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