Dictamen N° 58180/2012
N° 58.180 Fecha : 21-IX-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Pedro Ángel Muñoz Sepúlveda, exfuncionario del Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile y pensionado de esa institución previsional, para reclamar el pago de las indemnizaciones sustitutivas del aviso previo y por años de servicio, contempladas en los artículos 161 y 163 del Código del Trabajo, respectivamente, con motivo de su desvinculación de ese centro asistencial. Requerido su informe, el aludido Hospital ha manifestado, en síntesis, que en la situación del ocurrente, atendida su calidad de pensionado, contratado de acuerdo con el Código del Trabajo, su cese fue por aplicación de las normas de Carabineros de Chile. Sobre el particular, cabe hacer presente que la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, contenida en el dictamen N° 18.278, de 2007, informó que en los casos en que se ha contratado bajo la normativa laboral común a un pensionado de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile -como sucede con el interesado-, debido a la indisoluble relación que existe entre el retiro como beneficio jubilatorio y como cese, el término de los servicios de ese personal debe disponerse conforme con las causales de los funcionarios civiles de Carabineros de Chile, contenidas en la ley N° 18.961 y en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de esa institución policial, por ser ellas las que guardan mayor similitud con el tipo de empleo que aquéllos desempeñan. Lo expuesto, obedece a que la incorporación a la referida institución previsional implica tanto la afectación global al régimen impositivo de recaudación y administración de esa entidad, como a la percepción de los beneficios a que dan origen las cotizaciones que en ella se efectúan, de manera que para obtener los derechos que se otorgan como consecuencia del cese, éste debe necesariamente producirse por su llamado a retiro y no puede enmarcarse dentro de otras preceptivas, como lo es el artículo 161 del Código del Trabajo. De esta manera, en armonía con lo informado en el dictamen N° 31.673, de 2009, de este origen, y considerando que en el cese del señor Muñoz Sepúlveda, se invocaron las causales de retiro propias de Carabineros de Chile, y no aquellas fijadas en el Código Laboral, aun cuando haya sido este último el texto normativo por el cual se rigió su relación con el mencionado Hospital, resulta improcedente pagarle al interesado las indemnizaciones que solicita, toda vez que a éstas se tiene derecho por aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo, lo que, como ya se expresó, no sucedió en su caso. Por consiguiente, cabe concluir que la decisión adoptada por el Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, en orden a no pagarle al señor Pedro Ángel Muñoz Sepúlveda, con ocasión del término de su relación laboral, las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, establecidas en los artículos 161 y 163 del Código del Trabajo, atendida su condición de pensionado de esa institución previsional, se ajustó a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República