Dictamen N° 5351/2020
N° 5.351 Fecha: 02-III-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Dirección de Presupuestos, solicitando la reconsideración del dictamen N° 41.585, de 2015, de este origen, por cuanto, a su juicio, en virtud del Tratado entre la República de Chile y la República Argentina sobre Controles Integrados de Frontera, el personal de la Policía de Investigaciones de Chile que se desempeña en el Paso Jama cumple con sus funciones en territorio nacional, puesto que, de lo contrario, no sería posible el funcionamiento de ese Control Integrado de Frontera en los términos de dicho acuerdo, ni tampoco el ejercicio de las atribuciones que aquel prevé. Por su parte, el señor Orlando Vernal Romero, ex funcionario de la referida entidad policial, solicita el cumplimiento del dictamen aludido y el correspondiente pago allí ordenado. Requerida de informe, la Policía de Investigaciones de Chile -PDI- manifestó que estaba realizando los trámites pertinentes para cumplir con el citado dictamen y, en consecuencia, pagar los viáticos internacionales. Con posterioridad, en un segundo informe, señala que, en concordancia con lo señalado por la Dirección de Presupuestos -DIPRES-, por una ficción legal los funcionarios que se desempeñan en el Paso Jama desempeñan sus labores en territorio nacional, de acuerdo al artículo 3° del citado tratado. Como cuestión previa, cabe recordar que mediante el aludido dictamen N° 41.585, de 2015, este Organismo de Control informó que la aludida convención solo hace aplicable en la referida zona la preceptiva legal, reglamentaria y administrativa relativa al control, esto es, al paso de la frontera por las personas, así como la entrada, salida y tráfico de bienes, sin regular aspectos estatutarios de los funcionarios que prestan servicios en aquellas instalaciones. En ese sentido, concluye que, al realizar comisiones de servicios en el extranjero, aquellos tienen derecho a percibir viáticos internacionales, de conformidad al Estatuto aplicable a las Fuerzas Armadas, tanto en lo referente a remuneraciones como a las demás normas en él contenidas. Precisado lo anterior, cabe recordar que mediante el decreto N° 379, de 2001, del Ministerio de Relaciones Exteriores, se promulgó el Tratado con Argentina sobre Controles Integrados de Frontera, el que en su artículo 3°, inciso segundo, contempla que las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia aduanera, migratoria, sanitaria y de transporte del País Limítrofe relativas al control, serán aplicables y tendrán plena vigencia en el Área de Control Integrado, entendiéndose que la jurisdicción y competencia de los órganos y funcionarios del País Limítrofe se considerarán extendidas hasta esta área. Luego, su artículo 7° establece que los organismos de cada Estado quedan facultados para percibir, en el Área de Control Integrado, el importe de los tributos, tasas y otros gravámenes, conforme a sus respectivas legislaciones vigentes. Enseguida, el artículo 10° del mismo convenio internacional, prevé que los funcionarios del País Limítrofe estarán autorizados para ingresar al Área de Control Integrado y dirigirse al lugar de su Servicio, con la simple justificación de su identidad y de su cargo, mediante la exhibición del documento de acreditación correspondiente. Por su parte, el artículo 14° señala que los funcionarios del País Limítrofe que transgredieren la legislación de su propio país en el Área de Control Integrado, en ejercicio o con motivo de sus funciones, serán sometidos a los tribunales de su Estado y juzgados por las leyes de éste. Ahora bien, de un nuevo estudio de la materia, cabe precisar que el Paso Jama es un Control Integrado de Frontera entre Chile y Argentina, ubicado en esta última República, en virtud del cual tanto la ruta hasta el control migratorio como este último, constituyen, como consecuencia de una ficción legal, una extensión de la jurisdicción y competencia de los respectivos organismos de control nacional, a fin de que operen, con todas sus prerrogativas, en dicho complejo, tal como se desprende de la historia de tramitación ante el Congreso Nacional del mencionado decreto N° 379, de 2001. Lo anterior se ve reflejado en la expresa aplicación de la normativa nacional en el referido control fronterizo, tanto en las competencias y atribuciones de quienes allí laboran como también en materia tributaria y judicial. A mayor abundamiento, de acuerdo al citado artículo 10° del aludido decreto N° 379, de 2001, los funcionarios que se desempeñan en el Paso Jama, concurren a sus labores sin que deban someterse a control migratorio ni se registre su salida del país, por lo que para estos efectos se entiende que permanecen en territorio nacional, afectos, por tanto, a sus respectivos estatutos. Así las cosas, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 101 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, el personal afecto a éste continuará asimilado a la escala de sueldos y al sistema de remuneraciones actualmente existentes para Carabineros de Chile, o que se establezcan en el futuro. Siendo ello así, el artículo 3°, letra b), del decreto N° 135, de 2009, del mismo ministerio, dispone que el Personal de la Policía de Investigaciones de Chile gozará, entre otros, de viáticos, de acuerdo a la ley aplicable al personal de la Administración Civil del Estado que, en la especie, se rige por el decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977 -que aprueba reglamento de viáticos para el personal de la Administración Pública-. En ese contexto, el artículo 1° de este último cuerpo legal establece que los trabajadores del sector público que, en su carácter de tales y por razones de servicio, deban ausentarse del lugar de su desempeño habitual, dentro del territorio de la República, tendrán derecho a percibir un subsidio, que se denominará viático, para los gastos de alojamiento y alimentación en que incurrieren, el que no será considerado sueldo para ningún efecto legal. Asimismo, su artículo 5° prevé que el trabajador que no tuviere que pernoctar fuera del lugar de su desempeño habitual, si recibiese alojamiento por cuenta del servicio, institución o empresa empleadora o pernoctare en trenes, buques o aeronaves, sólo tendrá derecho a percibir el 40% del viático que le corresponda. Ahora bien, cabe mencionar que, de los documentos tenidos a la vista en esta oportunidad, aparece que los funcionarios designados en comisión de servicio al Paso Fronterizo Jama, no incurren en gastos de alojamiento, puesto que pernoctan en dependencias habilitadas para tales efectos en ese Control Integrado de Frontera, por lo que, al efectuar solo gastos de alimentación, tienen derecho a percibir el porcentaje del viático del precitado artículo 5°. De conformidad con lo anterior, reconsidérese en los términos expuestos el dictamen N° 41.585, de 2015, de este origen. Sin perjuicio de ello, es necesario tener presente que en virtud de lo manifestado en el dictamen N° 22.766, de 2016, entre otros, de este Órgano Fiscalizador, al producirse un cambio de jurisprudencia, en resguardo del principio de seguridad jurídica, el nuevo criterio sólo genera efectos para el futuro, sin afectar las situaciones acaecidas durante la vigencia de la doctrina que ha sido sustituida por el nuevo pronunciamiento. En ese sentido, la PDI deberá efectuar el pago de los viáticos, según lo dispuesto por el mencionado dictamen N° 41.585, de 2015, a los funcionarios que se desempeñan, a los que se desempeñaron en el Paso Fronterizo Jama, y a los ex funcionarios que tuvieron derecho a dicho estipendio, entre la fecha de su emisión y el presente pronunciamiento, informando de ello a esta Contraloría General en el plazo de 60 días hábiles, contado desde su emisión. Finalmente, respecto a la presentación del señor Juan Carlos Zapata Vergara, en representación, según indica, de un funcionario de la entidad policial de que se trata, es preciso manifestar que el artículo 22 de la ley N° 19.880, dispone que los interesados pueden actuar por medio de representantes, los cuales deberán contar al efecto con un poder otorgado por escritura pública o documento privado suscrito ante notario, instrumentos que, en lo que interesa, darán fe acerca de la identidad de las partes, lo que no sucede en este caso, razón por la cual esta Entidad de Control debe abstenerse respecto de la petición planteada. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República