Dictamen CGR

Dictamen N° 41585/2015

2015-05-26 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado en parte
Sumario. Atiende diversas denuncias relativas a condiciones laborales de funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile, que se desempeñan en el paso fronterizo Jama
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N° 41.585 Fecha: 26-V-2015 La Contraloría Regional de Antofagasta ha remitido a esta Sede Central una presentación, bajo reserva de identidad, mediante la cual se denuncian una serie de irregularidades que afectarían a los funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile -PDI-, que se desempeñan en el Paso Fronterizo Jama, ubicado en territorio argentino, relativos al pago de viáticos, coberturas en caso de accidentes en actos de servicio, jornadas de trabajo excesivas y jurisdicción aplicable en caso de hechos que revistan caracteres de delitos ajenos al cometido funcionario. Requerida al efecto, la Dirección de Fronteras y Límites del Estado, DIFROL, cumplió con remitir el informe solicitado, dentro del ámbito de sus competencias. Por su parte, la PDI expresa que el referido paso fronterizo tiene la condición de ‘Control Integrado de Frontera’, lo que implica que en las labores de control migratorio en ese puesto “se consideran extendidas la jurisdicción y competencia de los órganos y funcionarios chilenos hasta dicha área, siendo aplicables las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas chilenas en materia aduanera, migratoria, sanitaria y de transportes relativas al Control.”. Entendido lo anterior como una ficción legal contenida en el Tratado entre la República de Chile y la República Argentina sobre Controles Integrados de Frontera, sostiene que la función misma de la PDI en ese recinto debe considerarse como realizada en Chile, de modo que, en lo que atañe a los viáticos de ese personal, corresponde que perciban aquellos previstos para comisiones de servicio nacionales. En cuanto a la competencia para conocer de hechos que revistan caracteres de delito y que se verifiquen en el recinto del Control Integrado de Frontera, sostiene que, al no referirse el anotado tratado a este aspecto, ella corresponde a la República Argentina. Por último, en lo referido a los accidentes en actos de servicio que puedan afectar a los efectivos que se desempeñan en las mencionadas instalaciones, expresa que estos se rigen por la normativa contenida en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile. Señalado lo anterior, corresponde referirse al marco normativo que incide en las situaciones denunciadas, para lo cual es útil indicar que el artículo 5° del decreto ley N° 2.460, de 1979, ley orgánica de la PDI, preceptúa que a esa institución corresponde, entre otras funciones, la de controlar el ingreso y salida de personas del territorio nacional, lo que cumple, entre otros recintos, en el Paso Fronterizo Jama. Dicho complejo forma parte del Control Integrado de Frontera, de acuerdo con el “Tratado con Argentina Sobre Controles Integrados de Frontera”, promulgado por el decreto N° 379, de 2001, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que establece que existirán áreas del país sede donde los funcionarios del país limítrofe están habilitados para efectuar el control respectivo. El inciso primero del artículo 3° del Tratado prevé que en el ‘Área de Control Integrado’, los funcionarios de cada país ejercerán sus funciones de control, agregando, su inciso segundo, que “Las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia aduanera, migratoria, sanitaria y de transporte del País Limítrofe relativas al Control, serán aplicables y tendrán plena vigencia en el Área de Control Integrado, entendiéndose que la jurisdicción y competencia de los órganos y Funcionarios del País Limítrofe se considerarán extendidas hasta esta área.”. Como se aprecia, la aludida convención solo hace aplicable en la referida zona la preceptiva legal, reglamentaria y administrativa relativa al control, esto es, al paso de la frontera por las personas, así como la entrada, salida y tráfico de bienes, sin regular aspectos estatutarios de los funcionarios que prestan servicios en aquellas instalaciones, contrariamente a lo sostenido por la PDI en su informe. Establecido lo anterior, corresponde acoger la primera denuncia formulada relativa al pago de viáticos a los funcionarios de esa institución policial que cumplen labores en el Paso Fronterizo Jama, para lo cual cabe señalar que, atendido lo manifestado en el párrafo anterior, resulta aplicable en este caso el artículo 134 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional -Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile-, que prevé que los funcionarios en comisión de servicio en el extranjero, se regirán por el mismo estatuto aplicable a las Fuerzas Armadas, tanto en lo referente a remuneraciones como a las demás normas en él contenidas. Así, conforme a lo regulado en el artículo 198 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, los viáticos para personas comisionadas al extranjero, deberán determinarse atendiendo a la duración de tal destinación, de manera que si esta es inferior a 30 días, tal estipendio debe otorgarse en los términos contenidos en la letra c) de dicha disposición. Por su parte, cuando el cometido excede de ese período, rige lo dispuesto en la letra d) del mismo artículo. En razón de lo expuesto, procede que la Policía de Investigaciones de Chile rectifique la forma de pago de viáticos a los funcionarios de que se trata, dando cuenta de ello a este Ente de Control. La segunda de las denuncias formuladas, dice relación con las coberturas en caso de accidentes en actos de servicio, para lo cual es menester señalar que el artículo 114 del Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile prevé, en su inciso tercero, que “el personal que se accidentare en acto determinado del servicio o se enfermare a consecuencia de sus funciones tendrá derecho, previo Sumario Administrativo, a que sean de cargo fiscal todos los gastos de atención médica, hospitalaria, quirúrgica, dental, ortopédica y de todos los medios terapéuticos y auxiliares relativos al tratamiento prescrito para la recuperación hasta que sea dado de alta o declarado imposibilitado para asumir sus funciones. Asimismo, serán también de cargo fiscal los gastos de transporte del enfermo o herido, desde el lugar en que se encuentre y hasta el centro hospitalario en que será atendido, como los causados con ocasión de controles y exámenes médicos.”. Agrega su inciso cuarto que si el accidente ocurriere fuera del lugar de la residencia habitual del afectado, la institución deberá proporcionar pasajes al miembro de la familia a quien señale el afectado, para que se dirija al lugar en que este se encuentre. Enseguida, conviene recordar que el dictamen N° 28.634, de 2001, concluyó que el Director General de la PDI se encuentra facultado para contratar, conforme a la disponibilidad presupuestaria anual, seguros médicos individuales o colectivos para el personal que se encuentre en comisión de servicios en el extranjero, y sus cargas familiares, destinados a cubrir total o parcialmente las prestaciones de salud procedentes. Así entonces, la circunstancia de encontrarse los funcionarios por los que se consulta, destinados en comisión de servicio en el extranjero, no los excluye de la cobertura revisada en caso de accidentes en actos del servicio. En lo que atañe a la tercera denuncia efectuada, relativa a jornadas de trabajo excesivas, cumple hacer presente que la Policía de Investigaciones de Chile no abordó este aspecto en su informe. Al respecto, es útil señalar que la normativa que regula a esa institución no contiene ninguna disposición que fije el horario de trabajo de sus miembros, salvo en el caso particular del artículo 136 de su Estatuto del Personal, que se refiere a quienes ocupan cargos cuyo desempeño requiere título profesional. De este modo, cabe entender que la preceptiva que rige a la PDI, atendida la naturaleza de las funciones específicas que cumple, le confiere plenas facultades a su Director General para fijar la jornada de trabajo del personal de ese organismo (aplica criterio contenido en el dictamen N° 44.114, de 2005). En virtud de tales facultades, se advierte que la aludida autoridad policial ha regulado esta materia en el “Reglamento de normas de procedimiento”, debiendo hacerse presente que este no contiene ninguna mención a la situación de quienes se desempeñan en controles fronterizos, por lo que se ha estimado del caso requerir a la Policía de Investigaciones de Chile informar, a la brevedad, acerca de la regulación de la jornada de trabajo de sus funcionarios que cumplen servicios en los mencionados recintos. En cuanto a la última denuncia formulada, asociada a una agresión física que habría sufrido un efectivo policial chileno en el Paso Fronterizo Jama, dentro de su cometido funcionario, la que habría sido conocida por la justicia argentina, cumple indicar que el “Tratado con Argentina Sobre Controles Integrados de Frontera”, contempla, en su artículo 14 que los funcionarios del país limítrofe que transgredieren la legislación de su propio país en el ‘Área de Control Integrado’, en ejercicio o con motivo de sus funciones, serán sometidos a los Tribunales de su Estado y juzgados por las leyes de este. Por su parte, el inciso segundo del artículo 7° del reglamento del anotado Tratado, señala que “Los delitos e infracciones no relacionados directamente con las actividades de Control propiamente tales, y no obstante que se ejecuten en el Área de Control Integrado, estarán sujetos a las reglas generales de jurisdicción vigentes en el País Sede.”. Pues bien, en la situación planteada los hechos habrían ocurrido en Argentina, resultando aplicable la disposición recién citada, por lo que no se advierte irregularidad en este punto. Sobre este aspecto, cabe destacar que acorde con lo informado por la DIFROL, respecto de la protección de los funcionarios con motivo de delitos o infracciones no relacionadas directamente con las actividades de control, dicha entidad ha hecho presente a las autoridades argentinas correspondientes, la necesidad de aplicar plenamente lo dispuesto en el citado inciso segundo del artículo 7° del reglamento del indicado Tratado. Transcríbase al denunciante, a la Subsecretaría del Interior, a la Dirección de Fronteras y Límites, a la Contraloría Regional de Antofagasta y a la División de Auditoría Administrativa de esta Institución Fiscalizadora. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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