Dictamen CGR

Dictamen N° 53802/2016

2016-07-20 · Obras públicas y concesiones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Rechaza reconsideración del dictamen N° 102.887, de 2015, de este origen
Aplicado por
Dictamen N° 74108/2016
Aplica dictamen

N° 53.802 Fecha: 20-VII-2016 Mediante el dictamen N° 102.887, de 2015, y con motivo de una consulta del Servicio de Salud Metropolitano Oriente relativa al contrato a suma alzada denominado “Normalización Unidad de Paciente Crítico Hospital Dr. Luis Calvo Mackenna” -aprobado por su resolución exenta N° 3.056, de 2013-, esta sede de control concluyó, por las razones que en dicho documento se consignan, que no correspondía que esa repartición asumiera el costo de los trabajos consistentes en el “Cambio de canalización en ductos de PVC por tubo de acero tipo EMT”. En esta oportunidad, y en relación con lo anterior, don Jorge Orellana Lavanderos, en representación, según indica, de la Sociedad Constructora Jorge Orellana L. y Cía. Ltda. -contratista del mencionado proyecto-, solicita la reconsideración del citado pronunciamiento, señalando, en lo sustancial, que habida cuenta de que su oferta se ajustó a las especificaciones técnicas entregadas por esa repartición, procede que el cambio de materialidad de los referidos ductos sea solventado por esta, pues lo contrario implicaría un enriquecimiento sin causa en su favor. Al respecto, es menester recordar, tal como se indicó en el mencionado oficio N° 102.887, de 2015, que conforme al criterio contenido en la jurisprudencia administrativa de esta entidad fiscalizadora -v.gr., dictámenes N°s. 44.066, de 2009, y 72.787, de 2012- los errores de que adolezcan los antecedentes de la licitación entregados al contratista, y que no hayan sido salvados con las correspondientes aclaraciones, son, en principio, responsabilidad de la Administración, de modo que esta debe hacerse cargo de las consecuencias económicas que de ello deriven, a menos que se demuestre que no podían sino haber sido advertidos por los oferentes, lo cual debe ser analizado en cada caso según las diversas situaciones que se presenten. Puntualizado lo anterior, cabe anotar que de los documentos tenidos a la vista consta que el contrato de que se trata -el que fue elaborado sobre la base del convenio tipo aprobado a través de la resolución N° 1, de 2013, de la Subsecretaría de Redes Asistenciales- dispone, en su cláusula segunda, y en lo que interesa, que se considerarán como parte integrante del mismo y se aplicarán las normas de la “NCh Elec 4/2003 de Electricidad para Instalaciones de Consumo en Baja; Tensión de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles”. Se advierte, asimismo, que durante la ejecución del contrato, la asesoría a la inspección fiscal manifestó la necesidad de modificar la canalización eléctrica prevista en el proyecto, correspondiente a ductos de PVC para uso eléctrico de alta densidad y alto impacto, por tubos metálicos del tipo EMT. Ello, a fin de ajustarse a lo dispuesto en la precitada norma chilena, cuyo punto 8.2.8.2., establece que “En canalizaciones en locales de reunión de personas, a las características de las tuberías no metálicas indicadas en 8.2.8.1 deberán agregarse que, en caso de combustión, deberán arder sin llama, no emitir gases tóxicos, estar libres de materiales halógenos y emitir humos de muy baja opacidad”. Por último, se observa que la obra en comento concierne, precisamente, a un local de reunión de personas -conforme a lo establecido en el N° 4.1.24. de la mencionada norma chilena-, recintos respecto de los cuales la Superintendencia de Electricidad y Combustibles ha instruido a los instaladores eléctricos y a las empresas constructoras, entre otros -mediante su circular N° 4.979, de 2012-, que la canalización eléctrica que se emplee “deberá cumplir con las características señaladas en el punto 8.2.8.2. de la referida norma” y que, de lo contrario, “deberá emplear tuberías metálicas galvanizadas”. Pues bien, en el contexto reseñado -y tal como se expresó en el dictamen N° 102.887, de 2015, de que se trata- no cabe sino concluir que el cambio de materialidad solicitado por la asesoría a la inspección fiscal constituye una labor que debe ser asumida y soportada por el contratista, por cuanto tal requerimiento, en tanto se enmarca en las exigencias del contrato y en lo dispuesto por la autoridad competente sobre la materia, debió necesariamente ser advertido por aquel al momento de estudiar la pertinente licitación. En mérito de lo expuesto, y considerando que no se han aportado nuevos antecedentes de hecho o de derecho, o elementos de juicio que no hubieren sido previamente analizados, y cuya ponderación permita variar lo ya expresado, no resulta procedente acceder a la reconsideración recabada, por lo que se ratifica el dictamen N° 102.887, de 2015. Transcríbase al Servicio de Salud Metropolitano Oriente. Saluda atentamente a Ud., Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 44066/2009
Aplica dictamen
Dictamen N° 72787/2012
Aplica dictamen
Dictamen N° 102887/2015
Aplica dictamen