Dictamen CGR

Dictamen N° 74312/2013

2013-11-15 · Probidad, transparencia e inhabilidades · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se abstiene de emitir pronunciamiento sobre retiro de propaganda electoral y no se advierten irregularidades en actuaciones de autoridad comunal
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Dictamen N° 23853/2015
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N° 74.312 Fecha: 15-XI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el diputado señor Enrique Van Rysselberghe Herrera, solicitando que se investiguen las eventuales irregularidades en que habría incurrido la Municipalidad de Concepción al retirar la propaganda electoral del señor Pablo Longueira Montes, candidato a las elecciones primarias del día 30 de junio de 2013 y al ocupar dependencias municipales para recibir al señor Claudio Orrego Larraín y la señora Michelle Bachelet Jeria, candidatos de las referidas elecciones, con el fin de fortalecer sus respectivas campañas políticas. Requerido su informe, la autoridad comunal, manifiesta, en síntesis, que el retiro de la propaganda electoral se efectúa en conformidad al ordenamiento jurídico y que los bienes municipales son utilizados de acuerdo a las instrucciones emitidas por esta Entidad de Fiscalización. Sobre el particular, cabe señalar, que el artículo 6° de la ley N° 20.640, que establece el sistema de elecciones primarias para la nominación de candidatos a Presidente de la República, parlamentarios y alcaldes, prescribe, en lo pertinente, que para las elecciones primarias reguladas por esa ley, en todo lo que no sea contrario a ella y en lo que le sea aplicable, regirán, entre otras, las disposiciones de la ley N°18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios. Luego, el artículo 32 de la aludida ley N° 18.700, entrega a las municipalidades competencias específicas en materia de propaganda electoral, imponiéndoles la obligación de retirar u ordenar retirar de oficio o a petición de parte, con derecho a reembolso de los gastos correspondientes, la que se realice con infracción a ese precepto. Además, es preciso tener en consideración que conforme con lo preceptuado en los artículos 35, 126 y 144, de la ley N° 18.700, ya mencionada, la fiscalización de lo ordenado en el aludido artículo 32 de ese texto legal ha sido reservada a Carabineros de Chile, en tanto que el conocimiento de las infracciones que se cometan en relación con el mismo y la aplicación de las correspondientes sanciones compete a los Juzgados de Policía Local. En este contexto, se debe manifestar que la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General contenida, entre otros, en el dictamen N° 5.383, de 2009, ha manifestado que si bien los municipios cuentan con atribuciones expresas para intervenir en los casos en los que se cometan infracciones a las normas a las que debe adecuarse la propaganda electoral que se verifique en su territorio comunal, no compete a esta Entidad de Control pronunciarse sobre tales denuncias, dado que ello debe ser efectuado por las autoridades a las que la ley ha entregado competencia especial al efecto. En consecuencia, este órgano de Fiscalización debe abstenerse de pronunciarse sobre la materia, por lo que, de existir transgresiones a las normas consignadas, será de competencia de los Tribunales de Justicia el conocimiento y resolución de las mismas. Respecto a la eventual utilización de dependencias municipales con fines políticos, es preciso señalar que el artículo 8° de la Constitución Política de la República, en concordancia con el artículo 52 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, preceptúa que el ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones. Por su parte, los N°s 3 y 4 del artículo 62 de ese texto normativo, disponen que contravienen especialmente a la probidad administrativa el emplear, bajo cualquier forma, dinero o bienes de la institución, en provecho propio o de terceros y ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal o recursos del organismo en beneficio propio o para fines ajenos a los institucionales. De igual modo, el artículo 19 del aludido texto legal expresa que el personal de la Administración del Estado estará impedido de realizar cualquier actividad política dentro de la Administración. A su vez, la letra h), del artículo 82 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales -norma aplicable a los alcaldes en virtud de lo dispuesto en el artículo 40, inciso tercero, de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades-, previene, en lo pertinente, que al personal municipal le está prohibido usar su autoridad o cargo para fines ajenos a sus funciones. En este contexto se desprende, que el cargo público que sirve la autoridad alcaldicia debe desempeñarse con la más estricta imparcialidad y no puede ser utilizado para finalidades distintas a las institucionales, según el criterio contenido en dictamen N° 58.286, de 2012. Además, cabe señalar que la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General contenida en los dictámenes N °s 48.097, de 2009, 15.000, 71.900, ambos de 2012 y 57.200, de 2013, han expresado que quienes desempeñen una función pública están impedidos de realizar acciones de carácter político, por tanto, no pueden hacer proselitismo o propaganda política, promover o intervenir en campañas, participar en reuniones o proclamaciones para tales fines, y, en general, valerse de la autoridad o cargo para favorecer o perjudicar, por cualquier medio, candidaturas, tendencias o partidos políticos. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista y de lo informado por el municipio, consta que el Alcalde de la Municipalidad de Concepción recibió a los entonces precandidatos presidenciales señor Claudio Orrego Larraín y señora Michelle Bachelet Jeria, como asimismo recibió a los señores Andrés Allamand Zavala, Franco Parisi Fernández y Marco Enriquez-Ominami Gumucio, motivo por el cual no se advierte que la referida autoridad comunal haya incurrido en una discriminación arbitraria que atente contra la igualdad de trato que las autoridades y funcionarios públicos deben otorgar a todos los sectores políticos, ello a fin de no contravenir los principios de probidad y apoliticidad que rigen su actuar, de acuerdo al criterio contenido en el dictamen N ° 41.996, de 2013. Finalmente, en lo que respecta al uso de dependencias municipales en el mes de julio del año en curso, para un encuentro político con el fin de definir la candidatura senatorial del señor Camilo Escalona Medina, no ha sido posible establecer fehacientemente el desarrollo de la reunión de que se trata, ni se han aportado antecedentes que permitan desvirtuar lo aseverado por el municipio, en orden a la no realización de la misma. En consecuencia, no se advierten irregularidades en las actuaciones del Alcalde de la Municipalidad de Concepción. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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