Dictamen CGR

Dictamen N° 53880/2016

2016-07-20 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Confirma oficio N° 124, de 2016 de la Contraloría Regional de Valparaíso, pues no procede que a la interesada se le reconozcan los desempeños discontinuos, para los efectos del beneficio por retiro que concede la ley N° 19.882 y la bonificación adicional que otorga la ley N° 20.734

N° 53.880 Fecha: 20 -VII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Eliana Miño Rojas, exfuncionaria del Servicio de Vivienda y Urbanización de Valparaíso, requiriendo la revisión del oficio singularizado en la suma, el cual rechazó su pretensión en relación al bono previsto en la ley N° 19.882, pues los haberes que ese organismo puso a su disposición por ese concepto eran los que correspondían, estableciendo, además, que no tenía derecho a acceder al beneficio adicional que concede el artículo 4° de la ley N° 20.734. En esta ocasión, la recurrente reitera su reclamo en torno a que se le habría denegado el pago del primer bono, por la cantidad máxima que permite la norma, esto es, once meses. Asimismo, objeta que se le haya rechazado el segundo beneficio en comento, volviendo a señalar las argumentaciones ya formuladas en su presentación anterior. Requerido su informe, ese organismo expresó que mediante la resolución exenta N° 3.974, de 2014, determinó solicitar la renuncia a la peticionaria, ejerciendo la facultad que le confiere el artículo 12 de la ley N° 20.734, y dejando constancia en dicho acto que la interesada accedería a los beneficios de esa ley según correspondiera. Añade, que el cálculo del incentivo al retiro que percibió la interesada, se ajustó a derecho, al igual que la denegación del bono adicional, haciendo presente que una cuestión distinta son las expectativas que la recurrente pudo haberse hecho respecto del monto a que ascendería aquella prestación, cuyo pago se dispuso por una cantidad equivalente a dos meses de remuneraciones, suma que se puso a disposición de la señora Miño Rojas mediante un cheque emitido a su nombre, lo que se le comunicó vía e-mail, no obstante, hasta la fecha, dicho instrumento no ha sido recogido. Como cuestión previa, cabe recordar que en el oficio individualizado en el rubro, se concluyó que para los efectos del cálculo del monto del bono de la citada ley N° 19.882 y para la obtención de la bonificación adicional que contempla el artículo 4° la ley N° 20.734, no es procedente contabilizar los períodos discontinuos desempeñados por la interesada, pues para que sea posible el reconocimiento de estos es necesario que el empleado posea, como mínimo, 5 años de labores continuas en calidad de planta o a contrata, inmediatamente anteriores a la fecha de su postulación, en instituciones afectas al beneficio de que se trata, sin que resulten útiles para el cómputo de este período, las prestaciones de servicios a honorarios, lo que se encuentra en armonía con lo señalado, entre otros, en los dictámenes N os 30.798, de 2015 y 47.418, de 2016, ambos de esta Entidad de Control. Precisado lo anterior, debe anotarse que la ley N° 20.734, regula en su artículo 12 la facultad de los jefes superiores de los servicios que enumera -entre los que se cuenta ese organismo-, para solicitar la renuncia de un número determinado de funcionarios de planta o a contrata que, al 31 de julio de 2010, hayan cumplido 60 años de edad en el caso de las mujeres y 65, en el de los hombres. Luego, su inciso segundo dispone, en lo que importa, que cada jefe de servicio, en el plazo que indica, debe identificar al personal al que aplicará esa facultad mediante una resolución exenta, asimismo, en dicho acto se establecerá, en consulta con los funcionarios, la fecha en que deberán dejar la institución, que no podrá exceder del 31 de marzo de 2015. En ese contexto, según se observa de los antecedentes tenidos a la vista, el 4 de julio de 2014, la peticionaria comunicó su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo, para optar a los beneficios contemplados en la leyes N os 19.882 y 20.734, dimisión que fue aceptada a contar del 31 de marzo de 2015, data en que, como máximo, podía retirarse del servicio a fin de acceder a esas prestaciones. De este modo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la ley N° 19.882, corresponde aclarar que el reconocimiento de períodos discontinuos, para los efectos de los beneficios que reclama la ocurrente, procede solo cuando el funcionario tenga a lo menos 5 años de desempeño continuo, anteriores a la fecha de la postulación, en alguna de las entidades afectas a esta, actuación que la recurrente concretó en la data en que presentó su renuncia voluntaria. Así, en el período que interesa, consta que la señora Miño Rojas se desempeñó a contrata y como suplente en ese servicio, entre el 4 de julio de 2009 y el 31 de agosto de 2010; luego, entre septiembre y diciembre de este último año, estuvo contratada a honorarios en el mismo; y, posteriormente, fue designada a contrata en ese organismo desde el 1 de enero de 2011 hasta la data en que cesó, de lo que se colige que no reúne el lapso de 5 años continuos en calidad de planta o contrata anteriores a la fecha en que manifestó su voluntad de acogerse a los beneficios en comento, lo que, como se adelantó, le impide contabilizar los períodos discontinuos para los efectos de los bonos que alega. De lo expuesto, y en atención a que la peticionaria no ha aportado nuevos antecedentes que permitan modificar el criterio contenido en el aludido oficio N° 124, de 2016, de la Contraloría Regional de Valparaíso, se debe reiterar que es improcedente contabilizar los períodos discontinuos desempeñados por la interesada para efectos del bono por retiro voluntario, de manera que tal beneficio se encuentra correctamente otorgado en base al período considerado por ese organismo. Luego, aquella razón debe ser atendida igualmente para colegir que no tiene derecho a la bonificación adicional que contempla el artículo 4°, de la ley N° 20.734. A su turno, la recurrente reclama que sería responsabilidad de la institución a la que pertenecía establecer los funcionarios que podían optar a los beneficios en comento, sin que fuera obligación de cada interesado verificar el cumplimiento de los requisitos legales para acogerse a ellos. Por lo antes expresado, requiere que se determine la existencia de un error al denegársele tanto el beneficio de incentivo al retiro -por la cantidad máxima que permite la norma-, como el bono adicional y, en subsidio, se disponga su reincorporación al cargo a contrata que ejercía al momento de presentar su renuncia, para así poder reunir los meses que le faltarían para acceder al monto máximo de la primera de las prestaciones así como a la segunda de ellas. En ese contexto, es útil anotar que si bien la jurisprudencia de esta Entidad de Control contenida en el dictamen N° 10.803, de 2015, ha sostenido que un error de la Administración no puede perjudicar a quienes han actuado de buena fe, siguiendo las orientaciones e instrucciones que esta les imparta y de las cuales se deriva la privación de un derecho que legítimamente les hubiese correspondido, en la especie, tales circunstancias no se han configurado. Lo anterior, por cuanto el hecho de haber incluido a la recurrente en la resolución exenta N° 3.974, de 2014, del aludido Servicio de Vivienda y Urbanización de Valparaíso, que individualizó a los funcionarios que podían optar a los precitados emolumentos, no la habilita por esa sola circunstancia para acceder a la totalidad del bono por retiro o a la bonificación adicional antes referida, ya que su obtención y la determinación de su monto, dependerá del cumplimiento de los distintos requisitos y factores establecidos en las normas en comento, relacionados, entre otros, con los desempeños, remuneraciones y períodos de postulación, de cada uno de los eventuales beneficiarios. Asimismo, debe puntualizarse que las alegaciones de la interesada no configuran una excepción que permita eludir el cumplimiento de las exigencias para impetrar la totalidad de los estipendios de que se trata, toda vez que acorde con lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, nadie puede alegar ignorancia de la ley después de que esta haya entrado en vigencia. De igual modo, es menester hacer presente que el ejercicio de la potestad prevista en el referido artículo 12 de la ley N° 20.734, requiere del consentimiento del funcionario, pudiendo este manifestar, si así lo estima, su voluntad de permanecer vinculado al servicio y, por consiguiente, no ser incluido en la anotada resolución exenta, tal como se ha precisado en el dictamen N° 55.429, de 2014, de esta procedencia. Por último, considerando que para los fines de los beneficios en comento, la fecha máxima para dejar el servicio era el 31 de marzo de 2015, cabe señalar que resulta inoficioso referirse a la reincorporación solicitada por la recurrente con el fin de reunir el tiempo que le faltaría para acceder a la bonificación adicional y al monto máximo del bono por retiro. Atendido lo expuesto, se confirma el oficio N° 124, de 2016, de la Contraloría Regional de Valparaíso. Transcríbase al Servicio de Vivienda y Urbanización de Valparaíso y a la Contraloría Regional de Valparaíso. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante

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