Dictamen N° 30798/2015
N° 30.798 Fecha: 20-IV-2015 Se han dirigido a esta Contraloría General doña Matilde García Bustamante, servidora del Instituto de Desarrollo Agropecuario -INDAP-, y don Fernando Moraga Araya, Presidente de la Asociación Nacional de Funcionarios de ese servicio, solicitando la reconsideración del dictamen N° 49.285, de 2014, de esta procedencia, mediante el cual se concluyó que el tiempo de desempeño en la Universidad de Chile no es útil para la determinación del bono de retiro establecido en la ley N° 19.882, concedido en condiciones especiales para los empleados de ese organismo por la ley N° 20.692, y tampoco es válido para el cálculo de la bonificación adicional del artículo 2° de este último texto legal. En ese sentido, los ocurrentes destacan que esa casa de estudios constituye un organismo público, añadiendo la peticionaria que la historia de la ley N° 20.692 indica que el ánimo del legislador era considerar a todos los servicios, sin excluir a los establecimientos de educación superior. Sobre el particular, cabe recordar que en el citado dictamen N° 49.285, de 2014, se expresó que tanto el cálculo del aludido bono de retiro como el de la mencionada bonificación adicional, guardan directa relación con el lapso de desempeño en las entidades señaladas en la ley N° 19.882, respecto de las cuales quedan al margen las universidades, de acuerdo con lo manifestado en los dictámenes N os 371, de 2011 y 86.363, de 2013; ambos de este origen, razón por la que el tiempo servido en dichas instituciones, no es útil para la determinación del monto de los beneficios en comento. Puntualizado lo anterior, debe aclararse que el pronunciamiento en cuestión no ha desconocido la condición de servicio público que posee la Universidad de Chile -como se ha reafirmado por lo demás, entre otros, en el dictamen N° 24.353, de 2011, de esta procedencia-, sino que, por el contrario, en el mismo se constató que las casas de estudios estatales no se encuentran entre los organismos comprendidos en la ley N° 19.882, lo que motiva que los períodos ejercidos en éstas no sean válidos para los efectos de los referidos bonos. Enseguida, es menester anotar que la historia del establecimiento de la ley N° 20.692, a diferencia de lo que señala la interesada, tuvo por objeto promover el proceso que permite desvincularse a los funcionarios que han cumplido un ciclo de vida en INDAP, entregando la bonificación adicional que nos ocupa y condiciones especiales para que los empleados de ese servicio percibieran el bono por retiro voluntario que otorga el título II de la ley N° 19.882. De este modo, en el mensaje con que el Ejecutivo acompañó la respectiva iniciativa legislativa a la Cámara de Diputados, se destacó que el proyecto regulaba, entre otras particularidades, un incremento del monto de este último incentivo, con igualdad de género; una extensión de los plazos para renunciar y retirarse; una exención para los beneficiarios de la disminución del beneficio una vez cumplida la edad; y un aumento del límite máximo de remuneración a emplear en el cálculo de éste. No obstante, la historia fidedigna de la ley no da cuenta de que se haya establecido ninguna excepción con relación al tiempo servido en las universidades estatales para efectos de los desempeños que debían considerarse en su otorgamiento, de modo que, por lo expresado y las razones manifestadas en el indicado dictamen N° 49.285, de 2014, es menester mantener la conclusión arribada en el mismo, y desestimar las alegaciones efectuadas en este punto. A mayor abundamiento, los dictámenes N°s 10.455, de 2008; 371 y 44.291, ambos de 2011; todos de este origen, aludidos por el señor Moraga Araya en apoyo de su petición, si bien se refieren a materias relacionadas con bonificaciones, no inciden en lo resuelto en la especie, toda vez que, cuando reconocen la posibilidad de contabilizar los lapsos ejercidos en casas de estudio, ello es sólo para los fines del incentivo al retiro contemplado en la ley N° 20.212, cuya regulación es diversa a la de los bonos analizados. Luego, la solicitante reitera su consulta sobre la legalidad del requisito contenido en el decreto supremo N° 834, de 2003, del Ministerio de Hacienda, en orden a que los cinco años de servicios seguidos deban ser inmediatamente anteriores a la data de postulación. Al respecto, cabe señalar nuevamente, de acuerdo a lo previsto en el artículo séptimo, inciso tercero, de la ley N° 19.882, y lo declarado por este Órgano Fiscalizador en los dictámenes N°s 48.651, de 2003 y 16.842, de 2014, que el reconocimiento de períodos discontinuos para el cálculo de las prestaciones en examen, procederá sólo cuando el funcionario tenga a lo menos cinco años de desempeño continuo, en el período que precede inmediatamente a la fecha en comento, en alguno de los organismos afectos a ésta. En consecuencia, atendido lo expuesto, se confirma lo señalado en el dictamen N° 49.285, de 2014, de este origen. Transcríbase a la asociación de funcionarios recurrente. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante