Dictamen CGR

Dictamen N° 53886/2016

2016-07-20 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Revocación de designación a contrata se ajustó a derecho, ya que se fundó en razones de mérito y sin afectar derechos adquiridos. Peticionario solo gozó de una mera expectativa respecto de aumento de grado ya que este no se formalizó a través del pertinente acto administrativo
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Dictamen N° 30800/2019
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N° 53.886 Fecha: 20 -VII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Patricio Rojas Ossandón, funcionario de la Dirección de Vialidad de la Región de Arica y Parinacota, asimilado al grado 11 de la E.U.S, quien reclama contra las determinaciones adoptadas por ese servicio durante los años 2010 y 2015, consistentes en no aumentar el grado de asimilación de su contrata, pese a la existencia de antecedentes que darían cuenta de la procedencia de dicho beneficio. En su informe, la Dirección Nacional de Vialidad señaló que a través de la resolución Nº 876, de 2010, de ese servicio, se designó al interesado en un empleo a contrata, como profesional, asimilado al grado 9 E.U.S., la que fue tomada razón, pero que, sin embargo, por medio de la resolución N° 937, de igual año y origen -la que también fue cursada por este Ente de Control-, se dejó sin efecto el referido acto, toda vez que, por una parte, no existía presupuesto para financiar dicho aumento de grado y, por otra, dicho funcionario aún no asumía sus labores. Añade, que en el año 2015 el Director Regional de Vialidad de Arica y Parinacota, requirió una modificación del grado de asimilación de la contrata del señor Rojas Ossandón, no obstante el Comité de Mejoramiento, órgano encargado de revisar las solicitudes de aumento de grado y cambio de estamento, acordó rechazar la petición, ya que con arreglo a los criterios de evaluación establecidos, estimó que el recurrente se encontraba dentro del promedio en las remuneraciones a nivel nacional para la función que cumplía, sumado a que sus calificaciones no resultaban suficientes para la mejora pretendida. Sobre el particular, es útil anotar que esta Institución Fiscalizadora concluyó en el dictamen N° 39.488, de 2016, que los empleos en la citada calidad carecen de una posición remuneracional específica, por lo que es la superioridad competente la que debe determinar, en conformidad con los factores fijados en el artículo 10, inciso cuarto, de la ley N° 18.834, el grado de asimilación, teniendo en cuenta la importancia de la función, la capacidad y calificación e idoneidad de quien sirve el cargo. Ahora, en relación con el mejoramiento de grado que fue dejado sin efecto en el año 2010, es del caso considerar que el artículo 61 de la ley N° 19.880, contempla que los actos administrativos podrán ser revocados por el órgano que los hubiera dictado, siempre que no se trate de actos declarativos o creadores de derechos adquiridos legítimamente. Enseguida, la jurisprudencia de este origen contenida en el dictamen N° 90.901, de 2015, ha precisado, que la facultad de la autoridad para revocar los actos administrativos que hubiese dictado procede en los casos que aquellos vulneren el interés público general o específico del organismo que lo emitió, agregando que su ejercicio deberá fundarse en razones de mérito, conveniencia u oportunidad, y se encuentra limitada por la consumación de los resultados de aquel y la existencia de derechos adquiridos. Así, se concluye que la decisión de la autoridad de revocar el instrumento que dispuso la contrata del requirente se ajustó a derecho, toda vez que se fundamenta en antecedentes de mérito, que no habrían afectado derechos adquiridos del servidor, el que aún no asumía las tareas correspondientes, motivo por el cual, en esa oportunidad, este Órgano de Control tomó razón de la aludida resolución N° 937, de 2010. Por otra parte, en lo que atañe a la mejora de grado para el año 2015, se debe hacer presente que, según lo dispuesto por el dictamen N° 69.529, de 2013, de esta procedencia, la designación a contrata, para que produzca efectos, debe ser aprobada a través del pertinente acto administrativo, conforme con lo establecido en el artículo 3° de la ley N° 19.880, por lo que, en la situación descrita, el señor Rojas Ossandón solo llegó a gozar de una mera expectativa, la que no se verificó, por cuanto la Administración en el ejercicio de sus atribuciones determinó que el servidor no cumplía con los requisitos para beneficiarse por dicho aumento. En virtud de las consideraciones señaladas, se rechaza el reclamo del peticionario. Transcríbase a la Dirección de Vialidad. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante

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