Dictamen CGR

Dictamen N° 53925/2014

2014-07-14 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Compete a la comisión médica de Carabineros de Chile pronunciarse sobre la eventual invalidez de sus exfuncionarios. Tratamientos de medicina preventiva proceden únicamente para las enfermedades a las que alude el decreto N° 1.082, de 1955, del ex Ministerio de Salud Pública y Previsión Social. Sólo reposo preventivo establecido en la ley N° 6.174, otorga inamovilidad en el empleo
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N° 53.925 Fecha: 14-VII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Ricardo Alfonso Vásquez Urra, en representación de doña María Cristina Muñoz Leal, exfuncionaria de Carabineros de Chile, para reclamar en contra de la eliminación de su mandante por haber determinado la Comisión Médica Central de esa institución, que no era apta para el servicio, lo que, en opinión del referido organismo, se ajustaría a la normativa que regula la materia. En primer término, respecto a la posibilidad de calificar la lesión que sufriera la afectada en un accidente en actos del servicio, como una invalidez de segunda clase, cabe señalar que según el criterio contenido en los dictámenes N os 17.683, de 2001 y 58.575, de 2010, de este origen, quienes fuesen desvinculados por un motivo diferente al de enfermedad invalidante -cuyo es el caso de la interesada-, pueden solicitar dentro del plazo de diez años contemplado en el inciso cuarto del artículo 132 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, modificar el motivo de su cese y obtener una pensión de inutilidad, si el indicado ente sanitario determina que, al tiempo de su alejamiento, padecía de una enfermedad de esa característica. Ahora bien, en los antecedentes tenidos a la vista, consta que la señora Muñoz Leal se encuentra dentro del anotado término, razón por la cual debe requerir al mencionado cuerpo colegiado que estudie sus antecedentes de salud, con el objeto de que éste establezca si su dolencia es de carácter invalidante, lo que es indispensable para poder resolver sobre la petición de cambiar su causal de retiro, como se señaló, para una situación similar, en el dictamen N° 28.093, de 2013, de este origen. A su turno, en relación con que el sumario instruido a consecuencia del referido accidente no fue remitido para su toma de razón, cumple con destacar que, de acuerdo a lo informado por Carabineros de Chile, dicho proceso se encuentra aún en trámite, siendo útil hacer presente que sólo en el evento que el acto terminal del mismo declare beneficios previsionales para la afectada, tal instrumento se encontrará afecto al mencionado control de legalidad, según lo previsto en el artículo 7°, punto 7.2.2 de la resolución N° 1.600, de 2008, de esta Contraloría General. Por otra parte, en cuanto al hecho de que dicho cuerpo colegiado no habría dado cumplimiento a lo dispuesto en la ley N° 6.174, sobre Medicina Preventiva y a su reglamento aprobado por decreto N° 1.082, de 1955, del ex Ministerio de Salud Pública y Previsión Social, se debe anotar que acorde con lo establecido en el artículo 5° de ese texto reglamentario, corresponde a los servicios de medicina preventiva de Carabineros de Chile, vigilar el estado de salud de sus empleados y adoptar las medidas necesarias para descubrir y tratar oportunamente las enfermedades que la misma norma indica, entre las cuales no se encuentra la que afectó a la interesada, motivo por el que, conforme con lo sostenido en el dictamen N° 36.159, de 2009, de este origen, carece de derecho a los beneficios que reclama. Enseguida, en cuanto a que su mandante, a la data de su desvinculación, se encontraba sometida a medicina preventiva, lo que, a su juicio, afectaría la legalidad de su retiro, corresponde señalar, que según lo previsto en el artículo 11, inciso primero, de la citada ley N° 6.174, quien se acoja a descanso preventivo, no podrá ser despedido desde que éste se inicie y hasta seis meses después que el referido órgano sanitario lo dé de alta, declarándolo capacitado para el trabajo, lo que a la luz de los antecedentes tenidos a la vista, no aconteció con la señora Muñoz Leal, pues no consta que haya estado acogida a tal reposo y, por ende, que hubiese gozado de la aludida inamovilidad. Finalmente, respecto a las demás alegaciones del recurrente, relativas a la eliminación de su mandante, cumple con recordar que esta Entidad Fiscalizadora mediante su dictamen N° 26.584, de 2014, concluyó, por las razones que en él se expresan, que la eliminación de la señora Muñoz Leal, se ajustó a la normativa que rige la materia. Transcríbase a Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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