Dictamen CGR

Dictamen N° 54233/2014

2014-07-15 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Ratifica dictamen N° 36.231, de 2014, de este origen, por cuanto el derecho para impetrar el pago del seguro de vida del cobeneficiario de este se encuentra pendiente
Aplicado por
Dictamen N° 10277/2015
Aplica dictámenes 18604/98, 48901/98
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N° 54.233 Fecha: 15-VII-2014 La Contraloría Regional de Los Lagos ha remitido a esta Sede Central una presentación de don Gonzalo Townsend Pinochet, quien solicita la aclaración del dictamen N° 36.231, de 2014, de este origen, en lo relativo al pago del seguro de vida quedado a la muerte de su padre, por las razones que invoca. Similar petición efectúa a través de diversos correos electrónicos, dirigidos a distintas jefaturas y funcionarios de esta Contraloría General. Como cuestión previa, cabe advertir que lo que el interesado pretende, en definitiva, es la reconsideración del aludido pronunciamiento, a fin de que esta Entidad Fiscalizadora le ordene al Instituto de Previsión Social efectuar el pago inmediato del saldo del seguro que dicha entidad mantiene reservado para el hijo no matrimonial del causante, por no contar este último con la condición médica que lo habilitaría para percibirlo. Tal medida preventiva, conforme a los antecedentes disponibles, se fundamenta en el cuidado fiscal de los recursos en juego, toda vez que el derecho requerido puede colisionar con el interés del hijo no matrimonial del causante no compareciente. Sobre el particular, es dable recordar que el artículo 35 del decreto con fuerza de ley N° 1.340 bis, de 1930, previene que no tendrán derecho al seguro de vida, entre otros, los hijos que a la época de la delación del beneficio sean mayores de 21 años de edad, salvo en el caso de que padezcan de invalidez absoluta para ganarse el sustento diario. Por su parte, el artículo 66 del anotado texto normativo dispone, en síntesis, que el derecho a impetrar el goce del seguro de vida, se extingue en el plazo de diez años contados desde la fecha en que se hizo exigible. Siendo ello así y atendido que a este Organismo Contralor no le consta que el hijo de filiación no matrimonial del padre del recurrente no se encuentra incapacitado en los términos que contempla el mencionado artículo 35 y estando pendiente el plazo antes indicado que tiene este potencial beneficiario para reclamar el seguro en cuestión, corresponde ratificar el citado dictamen N° 36.231, de 2014. Lo anterior, mientras no exista la certeza a que se alude, de manera que compareciendo el hijo no matrimonial o transcurrido el plazo señalado sin que ello ocurra -abril de 2016-, el Instituto de Previsión Social debe proceder al pago complementario requerido. Junto a lo expuesto, se hace presente al reclamante que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 N° 14, de la Constitución Política, el derecho a efectuar peticiones a la autoridad no tiene otra limitación que la de referirse en términos respetuosos y convenientes, lo que esta Contraloría General exigirá en el trato que a sus funcionarios se dispense en lo sucesivo, debiendo, además, utilizar exclusivamente los canales regulares dispuestos para ello. Transcríbase a la Contraloría Regional de Los Lagos. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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