Dictamen CGR

Dictamen N° 36231/2014

2014-05-26 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Procede que el Instituto de Previsión Social pague la pensión de orfandad que indica desde la fecha del fallecimiento del causante, como asimismo el saldo correspondiente al seguro de vida originado por este
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N° 36.231 Fecha: 26-V-2014 La Contraloría Regional de Los Lagos ha remitido a esta Sede Central siete presentaciones de don Gonzalo Townsend Pinochet, quien solicita el pago retroactivo de la pensión de orfandad generada por el fallecimiento de su padre, don Gonzalo Townsend Madariaga, pensionado en el régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, a contar de la fecha del deceso de este último, ocurrido en abril del año 2006. Asimismo, reclama que el Instituto de Previsión Social mantiene, desde la época indicada, un monto equivalente a la mitad del seguro de vida causado por su padre, en favor de un hijo de filiación no matrimonial de este, mayor de edad y respecto del cual no existirían antecedentes suficientes que lo hagan beneficiario de tal prestación. Requerido al efecto, el mencionado instituto, junto con acompañar cuatro expedientes previsionales, manifiesta, en síntesis, que conforme a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 4° de la ley N° 19.260, no es posible conferir la pensión desde la fecha que pretende el interesado, por haberla solicitado en el año 2013. Agrega dicho organismo, en lo que se refiere al seguro de vida, que atendido a que el hijo no matrimonial del señor Townsend Madariaga no ha exigido su pago durante ocho años -no obstante las comunicaciones enviadas a su madre para que le informe sobre su eventual derecho-, procedería entregársela al recurrente si este Órgano de Control consiente en ello. Al respecto, cabe señalar que en virtud de lo preceptuado en el artículo 1° de la ley N° 17.343, el régimen de las pensiones de viudez y orfandad de la ley N° 10.475, Orgánica de la entonces Caja de Previsión de Empleados Particulares, resulta aplicable a los eximponentes de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, especialmente lo establecido en el artículo 16 de este último texto legal, según el cual son beneficiarios de la pensión que se analiza, entre otros, los hijos inválidos de cualquier edad. A su turno, el inciso segundo del artículo 4° de la ley N° 19.260, dispone, en lo que interesa, que las mensualidades correspondientes a las pensiones de invalidez, vejez, sobrevivencia, o de jubilación por cualquier causa, que no se soliciten dentro del plazo de dos años contados desde la fecha en que ocurriere el hecho que genere el beneficio, sólo se pagarán a partir de la data de presentación del respectivo requerimiento. En armonía con la norma transcrita, la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor, contenida, entre otros, en el dictamen N° 57.926, de 2011, ha concluido que de acuerdo con los principios que conforman el sistema de seguridad social en nuestra legislación, la petición de otorgamiento de beneficios previsionales no constituye un acto formal y, por consiguiente, cualquier actitud del interesado que manifieste ante la autoridad su intención de jubilar u obtener una pensión o montepío, debe estimarse un requerimiento tendiente a lograr ese objetivo. Ahora bien, del expediente del señor Townsend Madariaga consta que en junio del año 2007, el peticionario solicitó al entonces Instituto de Normalización Previsional la revisión del cálculo de la pensión de su padre ya fallecido, por lo que esta Entidad Fiscalizadora entiende que dicho requerimiento tenía por finalidad acceder a algún tipo de beneficio relacionado con la jubilación de este. Además, en sus diversas presentaciones, el reclamante acompaña una multiplicidad de documentos que demuestran que, una vez ocurrido el deceso de su progenitor, acudió a distintas autoridades solicitando información sobre los beneficios a los que tendría derecho dada su situación económica y antecedentes médicos. En relación con lo anterior, en enero del año 2008, el ex Ministerio del Interior, le confirió al solicitante una pensión por gracia, mediante el decreto N° 22, de ese año, por encontrarse incapacitado para ejercer labores remuneradas que le permitieran su subsistencia y la del grupo familiar que viviera a sus expensas, en razón de enfermedad, invalidez, vejez o cualquier otra causa debidamente justificada, de acuerdo con la letra c), del artículo 2° de la ley N° 18.056. Posteriormente, en septiembre de 2013, obtuvo la pensión de orfandad por invalidez del régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, por medio de la resolución exenta N° NCB 787, de esa anualidad, a contar de la fecha en que la había solicitado, por haber transcurrido el plazo de dos años que prevé el reseñado inciso segundo del artículo 4° de la ley N° 19.260, respecto de la cual solicita su revisión. En mérito de lo expuesto, se advierte que el señor Townsend Pinochet manifestó su voluntad ante distintas autoridades administrativas, en reiteradas oportunidades, entre los años 2007 y 2008, en orden a que se le informara sobre una eventual jubilación basada en su incapacidad para desarrollar una actividad remunerada, y, luego, hasta el año 2013 realizó diversas gestiones para obtener beneficios previsionales, por lo que procede acceder a su petición y otorgarle la pensión de orfandad desde la fecha del fallecimiento de su padre, para lo cual se remiten los cuatro expedientes acompañados. Por otra parte, en cuanto al seguro de vida reclamado, conforme a los artículos 29 y 30 del decreto con fuerza de ley N° 1.340 bis, de 1930, cabe señalar que este es una asignación por causa de muerte, consistente en un año y medio del sueldo de que disfrutaba el imponente, determinado sobre la base del promedio de los emolumentos por los cuales efectuó cotizaciones a la referida ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, durante los últimos tres años de servicios. Añade el N° 1 del artículo 31 del citado decreto con fuerza de ley, que tendrán derecho a este seguro la viuda y los hijos legítimos o naturales del fallecido, hoy matrimoniales y no matrimoniales, correspondiendo, a falta de la primera, la totalidad de su monto a dichos descendientes. Por lo tanto, ese Instituto de Previsión Social deberá pagar al interesado el saldo del seguro de vida que mantiene pendiente, en la medida que verifique que el hijo de filiación no matrimonial del señor Townsend Madariaga no tiene intención de percibirlo. Transcríbase al señor Gonzalo Townsend Pinochet y a la Contraloría Regional de Los Lagos. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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