Dictamen CGR

Dictamen N° 5435/2014

2014-01-23 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Municipalidad debe ajustar a derecho concurso público convocado para proveer cargo de director de establecimiento educacional que indica
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Dictamen N° 68152/2014
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N° 5.435 Fecha: 23-I-2014 Se ha recibido el oficio N° 12.818, de 2013, del Prosecretario de la Cámara de Diputados, a través del cual se adjunta la presentación del Diputado don David Sandoval Plaza, quien solicita la revisión de la juridicidad de los concursos públicos convocados por la Municipalidad de Coyhaique, para proveer los cargos de director de la Escuela Pedro Quintana Mansilla y del Liceo Josefina Aguirre Montenegro y, en especial, que se verifique la participación que le cupo en tales certámenes al Secretario Municipal de la mencionada corporación edilicia y a los representantes del Consejo de Alta Dirección Pública, validándose -además- los antecedentes presentados por los postulantes para acreditar los diversos requisitos exigidos para ejercer esos empleos, y que justificarían los puntajes asignados en cada rubro, según las bases aprobadas en cada caso. Con la finalidad de dar curso al señalado requerimiento, personal de la Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo se constituyó en el Departamento de Educación de la aludida entidad municipal, para recabar los antecedentes de tales procesos, los que, en una primera oportunidad, no fueron entregados, aduciéndose que los mismos habían sido incinerados por la Consultora Gestión Empresarial y Capital Humano, empresa externa que intervino en la evaluación de los aludidos certámenes, para luego, tras reiterarse el requerimiento, a través de los oficios N os 2.502 y 2.753, ambos de 2013, de esa oficina regional, ser entregados de modo incompleto, ya que se omitió el envío de las postulaciones recibidas en ambos procesos, con la documentación de respaldo pertinente, y el informe que debió elaborar la indicada asesoría externa, respecto del cargo de director del Liceo Josefina Aguirre Montenegro. En tales circunstancias, esta Institución de Control sólo se pronunciará sobre la legalidad del procedimiento llevado a cabo en las indicadas convocatorias, de acuerdo con el mérito de los documentos tenidos a la vista. En dicho contexto, es útil tener presente que el 1 de mayo de 2011, entró en vigencia el artículo 31 bis de la ley N° 19.070, incorporado por el artículo 1°, N° 16, de la ley N° 20.501, que fija un nuevo mecanismo de selección para proveer las vacantes de los cargos de director de establecimientos educacionales, para cuyos efectos creó una comisión calificadora, prescribiendo que un reglamento establecería sus normas de constitución y funcionamiento. Posteriormente, se dictó el decreto N° 215, de 2011, del Ministerio de Educación, publicado en el Diario Oficial el 5 de enero de 2012, que en su artículo único, numeral 20, modificó el decreto N° 453, de 1991, de la citada Secretaría de Estado -reglamento de la ley N° 19.070- en lo referente a las disposiciones que regulan los llamados a concursos docentes, cuyo artículo 89 fue nuevamente modificado por el artículo único del decreto N° 119, de 2012, de ese mismo origen. Precisado lo anterior, se debe señalar que, al tenor de los antecedentes recopilados, la Municipalidad de Coyhaique llamó a concurso público para proveer los cargos ya indicados, en el mes de abril del año en curso, procesos que fueron desarrollados de conformidad con la indicada normativa y concluyeron con el nombramiento de doña Paz Foitzich Sandoval, como directora de la Escuela Pedro Quintana Mansilla, y de don Adolfo Pavez Cornejo, como director del Liceo Josefina Aguirre Montenegro, lo que se materializó a través de los decretos alcaldicios N os 569 y 570, ambos de fecha 14 de agosto de 2013, de esa entidad edilicia. Sobre el particular, en primer término, en cuanto a la consulta relativa a si la postulante que fue seleccionada para ocupar el empleo de directora de la Escuela singularizada, poseía la experiencia mínima requerida para el ejercicio de esa función, es menester precisar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 B de la ley N° 10.336, y a lo declarado, entre otros, en sus dictámenes N os 26.188, de 2012 y 9.776, de 2013, esta Entidad de Control no puede pronunciarse sobre las decisiones adoptadas por la autoridad relativas a la competencia y aptitudes de los participantes, dado que la evaluación de las mismas constituye un aspecto de mérito, cuya ponderación concierne exclusivamente al organismo de que se trate, sin perjuicio de que debe verificar que la persona elegida reúnan los requisitos exigidos por algún texto legal. De tal modo, es del caso anotar que el artículo 24 de la ley N° 19.070, en su inciso tercero, prevé, en lo pertinente, que, para integrarse a la función docente directiva, los postulantes deberán cumplir con el requisito de contar, a lo menos, con una experiencia docente de cinco años. Ahora bien, en la especie, a la luz del informe que la empresa Consultora Gestión Empresarial y Capital Humano emitió respecto del concurso para el cargo de director de la Escuela Pedro Quintana Mansilla, se ha podido constatar que la señora Foitzich Sandoval sólo cuenta con un año de experiencia docente, incumpliendo de esta forma una de las exigencias legales para incorporarse a la dotación docente en un cargo directivo. En mérito de lo expuesto, cabe concluir que el nombramiento dispuesto mediante el aludido decreto alcaldicio N° 569, de 2013, que nombra a doña Paz Foitzich Sandoval como directora del antedicho establecimiento, no se ajusta a derecho, por lo que procede que la Municipalidad de Coyhaique arbitre, a la brevedad, las medidas conducentes para ajustar su actuación a la normativa vigente, las que deberán ser informadas a esta Institución Fiscalizadora dentro del plazo de 30 días a contar de la total tramitación del presente oficio. Acto seguido, en lo que dice relación con la tramitación que se dio a los dos procesos concursales de que se trata, cumple con hacer presente que se ha constado la existencia de otras falencias, que si bien no afectan su legalidad, en lo sucesivo, deben ser objeto de las medidas correctivas que sean pertinentes. 1. En la integración de las comisiones calificadoras, no se designó a un docente en calidad de reemplazo, como lo previene el artículo 88 bis del citado decreto N° 453, de 1991. 2. No consta que la selección de la empresa asesora externa se sujetara a lo ordenado en el artículo 89, inciso segundo, del reglamento, en cuanto a ser efectuada por el miembro o representante del Consejo de Alta Dirección Pública que forma parte de las comisiones calificadoras de concursos, ya que sólo se verificó la intervención de la Subdirectora de Alta Dirección Pública. 3. Los informes que, en los concursos analizados, emitieron las respectivas comisiones de concurso, no cumplen con las exigencias previstas en el artículo 88 del antedicho decreto N° 453, de 1991, ya que no contienen los currículos de los oponentes y los informes elaborados por las asesorías externas a que hace referencia el artículo 89 de la misma preceptiva. Luego, en lo que concierne a la participación que le cupo al Secretario Municipal en los certámenes desarrollados, corresponde indicar que, de acuerdo con lo dispuesto, en lo pertinente, en el artículo 31 bis de la ley N° 19.070, y en el artículo 88, inciso segundo, de su reglamento, ese funcionario no integra el órgano colegiado encargado de llevar a efecto la calificación de los certámenes en estudio, limitándose su intervención a la de un ministro de fe, a quien le compete la certificación de las formalidades, sin que pueda ponderar el mérito ni la validez de las actuaciones de aquella comisión examinadora, como lo ha puntualizado el dictamen N° 70.812, de 2011, de este Organismo de Control, sin que se aprecie que en las convocatorias efectuadas se hubiere producido alguna actuación que vulnere tal marco regulador. Enseguida, en lo vinculado con el rol que cumplieron en los certámenes en análisis los representantes del Consejo de Alta Dirección Pública, es dable indicar que, al tenor del precitado artículo 88 del decreto N° 453, de 1991, tales funcionarios integran la Comisión de Concursos, verificándose que, efectivamente, en ambos procesos, tuvieron esa participación. Transcríbase al Diputado don David Sandoval Plaza, al Alcalde, al Concejo y al Departamento de Administración de Educación de la Municipalidad de Coyhaique, y a la Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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