Dictamen N° 68152/2014
N° 68.152 Fecha : 03-IX-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Alcalde de la Municipalidad de Coyhaique, solicitando la reconsideración parcial del dictamen N° 5.435, de 2014, mediante el cual se concluyera, en lo que interesa, que la designación dispuesta por el decreto alcaldicio N° 569, de 2013, de ese municipio, que nombró a doña Paz Foitzich Sandoval como directora de la Escuela Pedro Quintana Mansilla, no se ajustó a derecho. Fundamenta su petición invocando el dictamen N° 35.681, de 2009, en cuanto indica que la invalidación administrativa de actos irregulares tiene como límite aquellas situaciones jurídicas consolidadas sobre la base de la confianza de los particulares en la actuación legítima de sus órganos, por lo que no puede afectar a terceros que adquirieron derechos de buena fe. Agrega, que la mencionada funcionaria ha desarrollado labores por varios meses, razón por la cual, en su opinión, resulta inadecuado proceder a su cambio. Sobre el particular, es útil anotar que, conforme consta en el dictamen N° 5.435, de 2014, emitido en virtud de la presentación que efectuara el Diputado don David Sandoval Plaza, se verificó que doña Paz Foitzich Sandoval, no reunía el requisito de cinco años de experiencia docente exigido en el artículo 24, inciso tercero, de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, para el desempeño de la función directiva regida por esta normativa. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 bis de la ley N° 19.070, la selección de postulantes al cargo de director de establecimiento consiste en un procedimiento técnico de evaluación de los candidatos que incluye, entre otros aspectos, la verificación de los requisitos solicitados, las entrevistas pertinentes y la consideración de factores de mérito, de liderazgo y de competencias específicas, cuya ponderación será determinada por cada sostenedor, todo ello respecto de aquellos interesados que previamente han acreditado reunir las exigencias de ingreso a la dotación docente que establece el artículo 24 del Estatuto de los Profesionales de la Educación. En este orden de consideraciones, es dable consignar que el postulante a un certamen requiere satisfacer los señalados requisitos de ingreso, vale decir, las exigencias que la ley estima como necesarias para ocupar un cargo público, de manera que quien tenga interés en acceder a un empleo mediante el pertinente concurso, deberá cumplir con dichos presupuestos y solamente podrá ser designado por la autoridad en la medida que se ajuste a aquellos, situación que no se verificó en la especie, atendido que la profesional seleccionada no contaba con la experiencia docente exigida (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 7.801, de 2013, y 18.088, de 2014). Precisado lo anterior, es conveniente recordar que los organismos que integran la Administración del Estado -como sucede con las municipalidades-, tienen la obligación de respetar el principio de juridicidad establecido en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, y 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en virtud del cual deben someter su acción a la Carta Fundamental y a las disposiciones dictadas conforme a ella. Asimismo, cabe señalar que el artículo 53, inciso primero, de la ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, previene que se podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, siempre que se haga dentro de los dos años contados desde su notificación o publicación. Luego, si bien la jurisprudencia de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en el dictamen N° 78.641, de 2013, ha reconocido como límite a la potestad invalidatoria que posee la autoridad, aquellas situaciones jurídicas consolidadas sobre la base de la confianza de los particulares en la actuación legítima de los órganos de la Administración, de manera tal que las consecuencias de una medida de dicha naturaleza no pueden afectar a terceros que adquirieron derechos de buena fe al amparo del acto impugnado, no resulta posible afirmar que ello concurra en el caso analizado. Lo anterior, considerando que los mencionados conceptos de confianza y buena fe, que fundamentan la limitación a la atribución de invalidar un acto de nombramiento contrario a derecho, amparan a aquellas personas designadas en un cargo público que han desempeñado sus labores con la convicción de que su estado funcionario resulta regular, lo que se relaciona estrechamente con la imputabilidad de la inadvertencia del incumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa, debiendo señalarse que, la postulante seleccionada, en su calidad de profesional de la educación, no ha podido desconocer sus años efectivos de ejercicio como pedagoga y, además, en armonía con lo concluido en el dictamen N° 25.240, de 2013, que el artículo 8° del Código Civil establece que nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que esta haya entrado en vigencia, de forma tal que, entendiéndose conocida por todos, la aludida profesora ha debido estar al tanto de la existencia del requerimiento de cinco años de experiencia docente, contemplado en el inciso tercero del artículo 24 de la citada ley N° 19.070. Por lo demás, según lo concluido en el dictamen N° 15.329, de 2008, de esta Entidad de Control, no corresponde asimilar a los beneficiarios directos de una resolución irregular de la autoridad con los terceros de buena fe, a quienes la anulación del acto ilegítimo no puede afectar en los mismos términos, por cuanto los destinatarios de una actuación administrativa unilateral, como es el nombramiento de un funcionario, no son terceros en esa relación. En tales circunstancias, y considerando que no se aportan antecedentes ni argumentos jurídicos suficientes que permitan alterar lo concluido en el dictamen N° 5.435, de 2014, ni se acredita que la señora Foitzich Sandoval cumpla con los requisitos exigidos por la ley para el desempeño de la función docente directiva, se desestima la reconsideración solicitada, ratificándose dicho pronunciamiento. Transcríbase al diputado David Sandoval Plaza y a la Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República