Dictamen CGR

Dictamen N° 9776/2013

2013-02-12 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Rechaza reclamo sobre concurso público que indica
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N° 9.776 Fecha : 12-II-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Isabel Margarita Soto Vargas, funcionaria de la Municipalidad de La Florida, reclamando sobre supuestas irregularidades cometidas en la tramitación del concurso público convocado para proveer los cargos de la planta municipal que indica, particularmente, el incumplimiento de los plazos fijados en las bases y la designación de funcionarios con menos experiencia de la que ella posee en el ámbito municipal. Requerido informe, la citada entidad edilicia ha manifestado, en lo que interesa, que el atraso en la resolución del referido certamen se debió al alto número de participantes, siendo imposible cumplir con las fechas establecidas en el pliego de condiciones pertinente. Además, hace presente que la recurrente postuló a dos cargos de jefatura grado 10, siendo incluida solo en una de las dos ternas, en la cual resultó ganadora otra candidata, según consta en el decreto N°142, de 24 de agosto de 2012, de ese municipio. Sobre el particular, es necesario indicar que la inobservancia de los plazos establecidos en las referidas bases, no incide en la validez del procedimiento llevado a cabo, teniendo en consideración que, por regla general, la Administración puede cumplir válidamente sus actuaciones en una fecha posterior a la preestablecida, atendido que los plazos que la rigen no tienen el carácter de fatales, lo que debe entenderse sin perjuicio de la responsabilidad administrativa en que puedan incurrir los causantes de tal retardo (aplica criterio contenido en el dictamen N° 34.291, de 2011, de este origen). En cuanto al reclamo que dice relación con el no haber tomado en consideración su experiencia en temas municipales, cumple con señalar que tratándose de certámenes como el de la especie, no corresponde a esta Entidad Fiscalizadora pronunciarse sobre las decisiones adoptadas por la autoridad, relativas a las competencias de los participantes, dado que la evaluación de las mismas constituye un aspecto de mérito, cuya ponderación compete exclusivamente al organismo de que se trate (aplica dictámenes N°s. 26.188 y 58.558, ambos de 2012, de este Ente de Control). Ahora bien, respecto a lo manifestado por la recurrente, en cuanto a haber sido propuesta en solo una de las ternas para proveer los cargos de jefatura a los que postuló, es dable señalar que, revisados los antecedentes del certamen, tal decisión no se ajustó a derecho, en razón de que el puntaje obtenido por ella era menor que el de aquellos participantes que pudieron ser incluidos en los tríos de selección respectivos y que, en definitiva, resultaron seleccionados, por lo que a la peticionaria no le corresponde integrar ninguno de los referidos tercetos, motivo por el cual se desestima su reclamo. No obstante lo anterior, resulta necesario hacer presente que la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 56.766, de 2012, ha señalado que para el caso de proveerse varios empleos en una misma planta -como ocurrió en la situación en análisis-, deberá determinarse el orden de integración de las ternas, de manera que la primera, correspondiente al cargo número uno, se deberá conformar con las personas que alcanzaron los tres puntajes más altos; la segunda con los nombres de los postulantes no seleccionados en la primera y con el cuarto puntaje superior, no propuesto para el primer cargo; luego la tercera, para el tercer empleo, se debe confeccionar con los excedentes del segundo cargo más el postulante con el siguiente mejor puntaje, y así sucesivamente, hasta llenar todos los cargos vacantes. Pues bien, de los antecedentes del concurso en examen consta que esa entidad edilicia elaboró las ternas cuestionadas de manera simultánea, incluyendo a un total de seis postulantes -aquellos con los más altos puntajes-, disponiendo a tres en cada una de ellas, sin considerar lo manifestado por esta Entidad de Fiscalización en la jurisprudencia antes citada, lo que deberá tener en cuenta el municipio, en lo sucesivo. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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