Dictamen CGR

Dictamen N° 54411/2011

2011-08-29 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Vigente
Sumario. Sobre reliquidación de remuneraciones e indemnización de exfuncionario traspasado a la dotación de salud municipal

N° 54.411 Fecha : 29-VIII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Juan Altamira González, exfuncionario del Departamento de Salud de la Municipalidad de Lo Barnechea, reclamando en contra del procedimiento adoptado por esa entidad edilicia, en orden a reliquidar sus remuneraciones a contar del 1 de septiembre de 2007, en circunstancias que el dictamen N° 10.601, de 2011, ordenó efectuarla a partir de la fecha del traspaso del Código del Trabajo al régimen contemplado en la ley N° 19.378, sobre Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, según lo previsto en los artículos tercero y cuarto transitorio de la ley N° 20.250. Sobre el particular, cabe señalar que el dictamen N° 10.601, de 2011, concluyó, en lo que interesa, que el monto correspondiente a las horas extraordinarias percibidas por el señor Altamira González al 1 de septiembre de 2007, debe ser incluido al fijar las remuneraciones que dicho servidor ha tenido derecho a mantener a contar de la data en que fue ordenado por el municipio el correspondiente traspaso. En tales condiciones, ordenó a la autoridad alcaldicia arbitrar las medidas necesarias a fin de efectuar la reliquidación correspondiente, a partir de la fecha del traspaso de la especie, cual es, el 1 de mayo de 2008 -en virtud del decreto N° 1.294, de 2008, modificado por el signado con el N° 5.244, de 2009, ambos de la Municipalidad de Lo Barnechea-, por lo que no se ajustó a derecho la actuación del municipio de llevar a cabo dicho ajuste de remuneraciones a contar del 1 de septiembre de 2007. Precisado lo anterior, corresponde hacer notar que de los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que en la reliquidación de las remuneraciones del reclamante, no se incluyó el monto correspondiente a las horas extras que habría realizado en el Comité Paritario de Higiene y Seguridad Municipal del Departamento de Salud, lo que no resultó pertinente, por cuanto de acuerdo a lo previsto en el artículo 16 del decreto N° 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento para la Constitución y Funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, el tiempo empleado en las sesiones llevadas a cabo fuera del horario de trabajo, se considera como trabajo extraordinario para los efectos de las remuneraciones. De la misma manera, los bienios a que tenía derecho el afectado con motivo de su contrato de trabajo, también debieron incluirse en la sumatoria de las remuneraciones impetradas a la fecha recién indicada (aplica dictámenes N°s. 21.281, de 2009 y 21.751, de 2011). En este contexto, y para una mejor comprensión, se detalla a continuación el procedimiento a seguir para los efectos de reliquidar las remuneraciones del interesado: Remuneración que percibía bajo normas del Código del Trabajo, al 1-09-2007. $ Homologación, ley N° 19.378 a contar 1-05-2008, por aplicación artículo cuarto transitorio de la ley N° 20.250. $ Renta Mensual 1.210.695 Sueldo Base, Categoría C- Nivel 9 195.634 Bienios 121.070 Asignación Atención Primaria Municipal 195.634 Horas Extraordinarias 575.076 Ley N° 18.717, Art. 4° 11.994 Horas Extraordinarias, Comité Paritario de Higiene y Seguridad 105.940 Planilla Suplementaria 1.609.519 Total 2.012.781 Total 2.012.781 Por otra parte, en lo concerniente al planteamiento del peticionario, acerca de que las remuneraciones percibidas al 1 de septiembre de 2007, debieron incrementarse con el reajuste de un 6,9% que otorgó a los trabajadores del sector público el artículo 1° de la ley N° 20.233, a contar del 1 de diciembre de 2007, menester es aclarar que dicha reajustabilidad no le resultó aplicable, ya que a esa data se encontraba sometido a la normativa laboral del sector privado, por lo que cualquier aumento en sus ingresos, se hallaba subordinado al acuerdo de las partes (aplica dictamen N° 27.448, de 2010). Finalmente, en cuanto al requerimiento del señor Altamira González en orden a que la autoridad edilicia le entere la diferencia que se produjo en el cálculo de la indemnización que percibió al momento de su desvinculación laboral, según el artículo 48, letra i), de la ley N° 19.378, resulta procedente que el individualizado municipio efectúe los ajustes pertinentes, teniendo como base de cálculo la última remuneración devengada, fijada de acuerdo a los términos analizados en el presente pronunciamiento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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