Dictamen CGR

Dictamen N° 545/2017

2017-01-05 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Rentas del personal del Tribunal Electoral Regional de Tarapacá equivalen a las remuneraciones que se indican
Aplicado por
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N° 545 Fecha: 05-I-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Tribunal Electoral Regional de Tarapacá solicitando información relativa a los montos que deben incluirse en las remuneraciones del Secretario-Relator, del Oficial Primero y del Oficial de Sala de esa entidad. Sobre el particular, cabe señalar que el inciso primero del artículo 6° de la ley N° 18.593 dispone que cada Tribunal Electoral Regional tendrá una planta de personal integrada por un Secretario-Relator, que deberá ser abogado, un Oficial Primero y un Oficial de Sala. Agrega, su inciso segundo, que dicho personal se regirá por el derecho laboral común y las remuneraciones del Secretario-Relator, Oficial Primero y Oficial de Sala serán equivalentes, respectivamente, a las de los grados 4°, profesional; 13°, no profesional, y 21°, no profesional, de la Escala Única de Sueldos de la Administración Pública. Al respecto, la jurisprudencia administrativa, contenida en los dictámenes N°s. 30.990, de 1988 y 1.256, de 1989, de este origen, ha informado que en relación a la citada normativa, las rentas de los referidos funcionarios están compuestas, en el caso del Secretario Relator, por el sueldo base del grado 4, la asignación profesional y la asignación del artículo 36 del decreto ley N° 3.551, de 1980, en el porcentaje contemplado para los profesionales grado 4 (95%). En el caso del Oficial Primero, por el sueldo base del grado 13, la asignación del artículo 11 del decreto ley N° 2.411, de 1979, y la asignación del artículo 36 del decreto ley N° 3.551, de 1980, en el porcentaje previsto para quienes no son profesionales universitarios (50%). Tratándose del Oficial de Sala, por el sueldo base del grado 21, la asignación del artículo 1°, inciso segundo, del decreto ley N° 3.551, de 1980, en el porcentaje asignado a quienes no son profesionales universitarios (50%). Lo anterior, sin perjuicio de la bonificación única tributable del artículo 4°, inciso final, de la ley N° 18.717, en el monto que corresponda a esos grados y que es de general aplicación en el régimen de la Escala Única de Sueldos. Asimismo, dicha jurisprudencia señala que no constituyen haberes que integren la renta de los grados a considerar, el incremento del decreto ley N° 3.501, de 1980, y las bonificaciones de salud y pensiones de las leyes N°s. 18.566 y 18.675, en atención a que tales beneficios están destinados a paliar medidas de orden previsional que solo afectan a quienes se encuentren sometidos al régimen del decreto ley N° 249, de 1973, situación que no ocurre con el personal de los Tribunales Electorales Regionales, quienes se rigen por el derecho laboral común. Se adjunta copia de los dictámenes N°s. 39.990, de 1988 y 1.256, de 1989, de este origen. Es todo cuanto procede informar al tenor de lo solicitado. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República