Dictamen CGR

Dictamen N° 311546/2023

2023-02-14 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede que esta entidad de control fiscalice el pago de las horas extraordinarias del personal de los tribunales electorales regionales atendido que son órganos jurisdiccionales de origen constitucional, ajenos a la Administración del Estado
Aplicado por
Dictamen N° 480675/2024
Aplica dictámenes 25472/92

Nº E311546 Fecha: 14-II-2023 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General la Dirección de Presupuestos, solicitando un pronunciamiento acerca de eventuales irregularidades en materia de pago de horas extraordinarias al personal del Tribunal Electoral Regional de la Sexta Región, por cuanto se habrían detectado inconsistencias en cuanto al abultado monto enterado por ese concepto al Secretario-Relator, al Oficial Primero y al Oficial de Sala de ese órgano. Al efecto, esa dirección señala que, al ser consultado, el mencionado Tribunal Electoral Regional indicó que el monto de las horas extraordinarias cuestionadas no se calculó en base a 45 horas semanales, pues la jornada pactada por esos funcionarios en sus contratos de trabajo es de 30 y 20 horas semanales, lo que en opinión del servicio recurrente no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 6° de la ley N° 18.593, ley de los tribunales electorales regionales. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 96 de la Constitución Política de la República indica, en lo pertinente, que habrá tribunales electorales regionales encargados de conocer el escrutinio general y la calificación de las elecciones que la ley les encomiende, así como de resolver las reclamaciones a que dieren lugar y de proclamar a los candidatos electos. Por su parte, el inciso segundo del citado artículo 6° de la ley N° 18.593 prevé que el personal de cada Tribunal Electoral Regional se regirá por el derecho laboral común y las remuneraciones del Secretario-Relator, Oficial Primero y Oficial de Sala serán equivalentes, respectivamente, a las de los grados 4°, profesional; 13°, no profesional, y 21°, no profesional, de la Escala Única de Sueldos -EUS- de la Administración Pública. Enseguida, la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N°s. 44.360, de 2000, y 58.128, de 2009, entre otros, ha manifestado que no procede que esta Entidad Fiscalizadora se pronuncie acerca de los derechos estatutarios del personal o de los miembros de los Tribunales Electorales Regionales, toda vez que estos, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Constitución Política de la República, revisten el carácter de órganos jurisdiccionales de origen constitucional y no forman parte de la Administración del Estado. Sin perjuicio de ello, esta Contraloría General ha emitido pronunciamientos que atienden consultas de esos Tribunales Electorales sobre la aplicación de dicha escala remuneratoria respecto del personal de la Administración Pública, lo que resulta útil debido a que las remuneraciones de los servidores indicados en el párrafo precedente de ese órgano jurisdiccional, son equivalentes a determinados grados de la EUS, que es el sistema remuneratorio general de los funcionarios públicos de la Administración del Estado (aplica dictámenes N°s. 545, de 2017, y 8.123, de 2020). Precisado lo anterior y a modo ilustrativo, cabe indicar que la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control contenida en los dictámenes N°s. 25.472, de 1992, y 8.474, de 2003, concluyó que para los funcionarios públicos afectos al Código del Trabajo, las disposiciones del referido código laboral tienen carácter de normas estatutarias de derecho público y se aplican en forma imperativa, no estando, por ende, la autoridad administrativa facultada para conceder franquicias inferiores o superiores a las establecidas en los respectivos preceptos, a diferencia de lo que ocurre en el sector privado. Pues bien, de conformidad con lo prescrito en el artículo 22, inciso primero, del Código del Trabajo, la duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y cinco horas semanales. Por su parte, el inciso primero del artículo 28 del aludido texto legal agrega que el indicado máximo semanal no podrá distribuirse en más de seis ni en menos de cinco días, disponiendo su inciso segundo que, en ningún caso, la jornada ordinaria podrá exceder de diez horas por día, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 38. III. Análisis y conclusión Como puede advertirse, y tal como se expresó en el dictamen N° E43828, de 2020, de este origen, los funcionarios públicos de la Administración del Estado regidos por el Código del Trabajo están obligados a desempeñar la jornada ordinaria de trabajo que se indica en los referidos artículos 22 y 28 de ese texto legal, esto es, una jornada de 45 horas semanales, sin que pueda pactarse a su respecto una de menor duración. Por consiguiente, no resulta ajustado a derecho que las respectivas autoridades fijen una jornada menor designándola como jornada ordinaria, toda vez que esta necesariamente debe cumplir con las 45 horas establecidas en el Código del Trabajo. Sin perjuicio de lo anterior, cumple con hacer presente que, en el ámbito de la Administración del Estado, el inciso segundo del artículo 65 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, previene que se podrá proveer cargos de la planta a jornada parcial de trabajo, cuando ello sea necesario por razones de buen servicio, añadiendo que en esos casos los funcionarios tendrán una remuneración proporcional al tiempo trabajado y de manera alguna podrán desempeñar trabajos extraordinarios remunerados. En todo caso, como ya se señaló, no corresponde que esta Contraloría General se pronuncie respecto de la situación denunciada en la especie. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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