Dictamen N° 8123/2020
N° 8.123 Fecha: 21-IV-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General el presidente del Tribunal Electoral Regional de Tarapacá, consultando si los empleados de planta de ese organismo tienen derecho a percibir la asignación de zona, la bonificación de zonas extremas y, en el caso de la secretaria-relatora, la asignación de responsabilidad contemplada en el artículo 6° del decreto ley N° 1.770, de 1977. Requerida de informe la Dirección de Presupuestos manifestó, en síntesis, que a su juicio los referidos empleados no tienen derecho a percibir los emolumentos por los cuales se consulta, ya que no se encuentran regidos por el decreto ley N° 249, de 1974, que fija la escala única de sueldos para el personal que indica. Sobre el particular, es menester recordar que el artículo 6° de la ley N° 18.593, indica que cada tribunal electoral regional tendrá una planta de personal integrada por un secretario-relator, que deberá ser abogado, un oficial primero y un oficial de sala. Añade, que se podrá contratar adicionalmente personal en forma transitoria, cuando las necesidades del tribunal lo requieran, previa visación de la Dirección de Presupuestos. Agrega su inciso segundo que el personal se regirá por el derecho laboral común y las remuneraciones del secretario-relator, oficial primero y oficial de sala serán equivalentes, respectivamente, a las de los grados 4°, profesional; 13°, no profesional, y 21°, no profesional, de la escala única de sueldos de la Administración pública. Sobre la materia, la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N°s. 30.990, de 1988, y 1.256, de 1989, de este origen, ha informado que el hecho de que al personal de la planta del tribunal de que se trata, se le deba fijar en los respectivos contratos de trabajo sus remuneraciones en relación con los grados que se indican de la E.U.S, no implica que se le haya hecho aplicable el régimen establecido por ese texto legal. Luego, el dictamen N° 545, de 2017, indicó que las rentas de los referidos funcionarios están compuestas, en el caso del secretario-relator, por el sueldo base del grado 4, la asignación profesional y la asignación del artículo 36 del decreto ley N° 3.551, de 1980, en el porcentaje contemplado para los profesionales grado 4 (95%). En el caso del oficial primero, por el sueldo base del grado 13, la asignación del artículo 11 del decreto ley N° 2.411, de 1979, y la asignación del artículo 36 del decreto ley N° 3.551, de 1980, en el porcentaje previsto para quienes no son profesionales universitarios (50%). Tratándose del oficial de sala, por el sueldo base del grado 21, la asignación del artículo 1°, inciso segundo, del decreto ley N° 3.551, de 1980, en el porcentaje asignado a quienes no son profesionales universitarios (50%). Lo anterior, sin perjuicio de la bonificación única tributable del artículo 4°, inciso final, de la ley N° 18.717, en el monto que corresponda a esos grados y que es de general aplicación en el régimen de la escala única de sueldos. Ahora bien, de un nuevo estudio de la materia aparece que no existen motivos para sostener que la equivalencia de remuneraciones dispuesta por el artículo 6° de la ley N° 18.593, se haya limitado solo a determinadas rentas del referido decreto ley N° 249, de 1974, por cuanto dicha norma no efectúa distinción alguna. Luego, para definir si los funcionarios que motivan la consulta del rubro tienen derecho a percibir las remuneraciones antes mencionadas es necesario determinar si ellas forman parte de aquellas asignadas a los grados de la escala única de sueldos a que alude el citado artículo 6°. Al efecto, cabe recordar que el artículo 7° del citado decreto ley N° 249 dispone que el trabajador que para el desempeño de un empleo se vea obligado a residir en una provincia o territorio que reúna condiciones especiales derivadas del aislamiento o del costo de vida recibirá la asignación de zona que indica para los lugares que en cada caso se señala. Agrega el inciso quinto de la misma norma, que los porcentajes se calcularán para los trabajadores a quienes se aplica la escala del artículo 1°, sobre el sueldo de dicha escala. Por su parte, el artículo 1° de la ley N° 19.354, indica, en lo que importa, que los porcentajes de asignación de zona a que se refiere el artículo 7° del decreto ley N° 249, de 1974, se calcularán respecto de los trabajadores de las entidades actualmente regidas por el artículo 1° de dicho decreto ley, sobre el sueldo base de la escala de remuneraciones, aumentado el monto resultante en un 40%. En este contexto, considerando que la asignación de zona es uno de los estipendios asignados a los grados de la E.U.S. es menester concluir que los empleados del Tribunal Electoral Regional de Tarapacá a que se refiere la presentación en estudio tienen derecho a percibirla. Luego, en cuanto a la consulta relativa a si tales funcionarios tienen derecho a acceder a la asignación de zona extrema, es dable manifestar que el artículo 13 de la ley N° 20.212 concede a contar del 1 de enero de 2007, una bonificación especial no imponible a los trabajadores de las entidades remuneradas por los sistemas del decreto ley N° 249, de 1974 y del título I del decreto ley N° 3.551, de 1980, y a los de la Dirección General de Aeronáutica Civil que se desempeñen en la primera, segunda, décimo primera y décimo segunda regiones, así como en las provincias de Palena, Chiloé e Isla de Pascua y en la comuna de Juan Fernández. Enseguida, el artículo 29 de la ley N° 20.717, indica, en lo pertinente, que, a contar del 1 de enero de 2014, las bonificaciones especiales que benefician a funcionarios que se desempeñen en zonas extremas del país, establecidas en el artículo 13 de la ley N° 20.212, entre otros, tendrán el carácter de imponibles para efectos de pensiones y salud. Agrega, el inciso segundo que los funcionarios de planta y a contrata que reciban las bonificaciones señaladas en el inciso anterior, tendrán derecho a una bonificación compensatoria no imponible destinada a compensar las deducciones por concepto de cotizaciones para pensiones y salud a que aquellas estén afectas, cuyo monto será el que resulte de aplicar el correspondiente porcentaje de cotización sobre el valor de la bonificación especial correspondiente, según sea el sistema o régimen previsional de afiliación de los funcionarios. Así entonces, teniendo presente que la antedicha bonificación forma parte de la remuneración que les corresponde percibir a los funcionarios remunerados de acuerdo al decreto ley N° 249, de 1974, los empleados del Tribunal Electoral Regional de Tarapacá también tienen derecho a ese estipendio, en los términos establecidos en las leyes N°s. 20.212 y 20.717. Por último, se consulta si la secretaria-relatora del anotado tribunal, tiene derecho a percibir la asignación de responsabilidad superior establecida en el decreto ley N° 1770, de 1977, en su calidad de jefa administrativa del mismo. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 6° del decreto ley N° 1.770, en lo que importa, estableció una asignación de responsabilidad superior, equivalente al 40% del sueldo base, a la que tendrán derecho los funcionarios regidos por la escala única de remuneraciones del decreto ley N° 249, de 1973 y sus modificaciones, que se encuentren ubicados en el grado 4° o superiores, que ocupen cargos de autoridades de gobierno, jefes superiores de servicios y directivos superiores, y que tengan la calidad a que se refiere el inciso primero del artículo 3° del decreto ley N° 1.608, de 1976, esto es, ser empleados de exclusiva confianza del Presidente de la República. A su vez, el inciso cuarto del artículo 1° transitorio de la ley N° 18.899 dispone que la aludida asignación de responsabilidad superior beneficiará también a aquellos cargos a los que correspondan las mismas funciones que aquellos que son favorecidos con dicha asignación, como asimismo a los que teniendo esta característica se creen con posterioridad a la fecha de vigencia de esa ley, y a los pertenecientes a órganos o servicios que se creen, transformen o fusionen en lo sucesivo. Por su parte, la jurisprudencia de esta Contraloría General ha manifestado en los dictámenes N°s. 64.194, de 2011, y 76.297, de 2014, que la norma citada en el párrafo anterior extendió la asignación de que se trata a otros cargos, bajo la condición de que ejerzan las mismas funciones que los favorecidos con ella, sin importar que sean o no de exclusiva confianza, y atendida, precisamente, la concurrencia de dicha equivalencia funcional. Añade que dicha equivalencia está dada por la circunstancia de que el cargo directivo de que se trate tenga una jerarquía de grado 4° o superior. Ahora bien, el inciso cuarto del artículo 6° de la ley N° 18.593 señala que el secretario-relator tendrá la calidad de ministro de fe pública encargado de autorizar todas las resoluciones y demás actuaciones del tribunal. Le corresponderá hacer las relaciones de las causas y desempeñar las restantes funciones que se le encomienden. Asimismo, será el jefe administrativo del tribunal, y en tal carácter nombrará y removerá al resto del personal y podrá celebrar todos los actos y contratos necesarios para el funcionamiento del organismo. Luego, resulta útil tener presente que el elemento que distingue a las labores directivas de otro tipo de tareas, es su carácter decisorio, resolutivo o ejecutivo, lo que presupone que el cargo del servidor que las desempeñe debe reunir condiciones de estabilidad, permanencia y habitualidad y, además, poseer jerarquía, esto es, que el vínculo jurídico que genere ese empleo respecto de otro, importe una relación de superior a inferior (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s 177, de 2008, y 30.828, de 2019). De esta manera, considerando que de conformidad con lo previsto en el artículo 6° de la ley N° 18.593 la secretaria-relatora del Tribunal Electoral de Tarapacá, ejerce funciones directivas en dicha institución y, además, que sus remuneraciones se determinan de acuerdo con el decreto ley N° 249, de 1974, es preciso concluir que tiene derecho a percibir la asignación de responsabilidad superior contenida en el artículo 6° del decreto ley N° 1.770, de 1977. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, corresponde que en los contratos individuales de trabajo de los funcionarios del anotado tribunal se efectúen las modificaciones necesarias a objeto de ajustar su remuneración a los términos expresados en el presente pronunciamiento. Finalmente, es necesario hacer presente que en virtud de lo manifestado en el dictamen N° 15.076, de 2017, entre otros, al producirse un cambio de jurisprudencia, en resguardo del principio de seguridad jurídica, el nuevo criterio solo genera efectos para el futuro, sin afectar las decisiones administrativas adoptadas durante la vigencia de la doctrina que ha sido sustituida por el nuevo pronunciamiento, por lo que los emolumentos cuyo derecho a percibir se reconocen en el presente oficio, solo podrán ser pagados desde su notificación en adelante. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República