Dictamen N° 54664/2011
N° 54.664 Fecha:30-VIII-2011 Se han dirigido a esta Contraloría General las señoras María Victoria Valdivia Zamorano, Cecilia Figueroa Ortiz y Ninfa Miranda Sánchez, todas profesionales de la educación de la Municipalidad de El Bosque, denunciando un presunto hostigamiento laboral en su contra, como asimismo que el director del establecimiento Escuela de Educación Especial Anne Sullivan donde cumplían funciones, no les ha asignado labores para el presente año escolar, disponiendo, en su reemplazo, a otros profesores que no estarían habilitados para ejercer funciones en escuelas especiales de educación diferencial. Sobre el particular, el municipio emitió el oficio Nº 800/111, de 2011, exponiendo que la no asignación de funciones a las reclamantes se debería a una baja en la matrícula, decisión que se tomó de acuerdo a lo informado por los docentes directivos de ese establecimiento, considerando el desempeño funcionario de las tres docentes ya aludidas. En primer término, respecto de las acusaciones de acoso laboral que afectarían a las solicitantes, cabe señalar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° de la Constitución Política, en nuestro sistema jurídico están proscritos los actos de hostigamiento que atenten contra la dignidad de las personas, prohibición cuya transgresión compromete la responsabilidad administrativa del infractor, de manera que esa autoridad edilicia -conforme lo previsto en los artículos 56 y 63, letras c) y d), de la ley N° 18.695, y el artículo 138 de la ley N° 18.883-, o bien el Director del Departamento de Administración de Educación Municipal –de acuerdo con el artículo 145, inciso segundo, del decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación, en concordancia con el artículo 72 de la ley N° 19.070-, según corresponda, deberán ordenar la instrucción de un procedimiento sumarial a fin de determinar la ocurrencia de los hechos denunciados y, según el mérito del mismo, aplicar las sanciones que procedan (aplica dictámenes N°s. 4.735 y 17.427, ambos de 2011). A continuación, en cuanto a la alegación formulada en orden a que a las recurrentes no se les habría asignado el desempeño de labor alguna y su eventual destinación a otro establecimiento de enseñanza, debe tenerse en cuenta, respecto de lo primero, que el municipio tiene el imperativo de encomendar a sus funcionarios el desarrollo de las tareas inherentes a sus nombramientos y, en cuanto a lo segundo, que el artículo 42 de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, autoriza la destinación de tales servidores a solicitud suya, en cualquier época del año, o a iniciativa de la autoridad edilicia, la que sólo procede como consecuencia de la fijación o adecuación anual de la dotación, practicada de conformidad al artículo 22 y al Plan de Desarrollo Educativo Municipal, sin que signifique menoscabo en su situación laboral y profesional, la que rige a contar del inicio del año escolar siguiente. En este aspecto, es del caso señalar que en la dotación docente para el año 2011 de la Municipalidad de El Bosque, aprobada por el decreto N° 958, de 2010, se contempla a las tres reclamantes destinadas a la Escuela de Educación Especial Anne Sullivan, por lo que es necesario que el municipio adopte las medidas conducentes a fin de permitir el desempeño laboral de las peticionarias en dicho establecimiento y, en la eventualidad de pretender un lugar de desempeño diverso, deberá observar la normativa indicada en el párrafo precedente. Enseguida, respecto de las eventuales irregularidades ocurridas en la Escuela de Educación Especial Anne Sullivan, es del caso señalar que personal fiscalizador de este Organismo Contralor se constituyó en dependencias de la entidad edilicia, sin obtener antecedentes que permitan determinar que algunos de los profesionales que en ese plantel se desempeñan, posean los requisitos para ejercer funciones docentes de la modalidad que allí se cumple. Sobre este punto, es preciso anotar que el artículo 23 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370, General de Educación, con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del mismo origen-, establece que la educación especial o diferencial es una modalidad de educación formal o regular que desarrolla su acción de manera transversal en los distintos niveles, tanto en los establecimientos de educación regular como especial, proveyendo un conjunto de servicios, recursos humanos, técnicos, conocimientos especializados y ayudas para atender las necesidades educativas especiales que puedan presentar algunos alumnos de manera temporal o permanente a lo largo de su escolaridad, como consecuencia de un déficit o una dificultad específica de aprendizaje. En similar sentido, el artículo 35 de la ley N° 20.422 -que establece Normas sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad-, dispone que la Educación Especial es una modalidad del sistema escolar que provee servicios y recursos especializados. En este contexto, cumple con manifestar que no se encuentra acreditado que los funcionarios, señores Gregorio Alarcón Villa, Carlos Aravena Vidal y Manuel Echeverría Constanzo, y señoras Alicia Veliz Ilabaca, Nancy Zambrano Orellana, Cecilia Ponce Apablaza y Ninfa Miranda Sánchez, esta última, una de las reclamantes, posean un título profesional, o bien cuenten con autorización o habilitación que les permita ejercer docencia en la anotada modalidad de enseñanza, en relación con la regulación contenida en el artículo 11, letra b), punto II), del decreto N° 352, de 2003, del Ministerio de Educación, que reglamenta la autorización para ejercer en la Educación Básica Especial o Diferencial, respecto de lo cual la Municipalidad de El Bosque deberá informar a este Organismo Contralor, en el término de quince días. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República