Dictamen CGR

Dictamen N° 54672/2009

2009-10-05 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Vigente
Sumario. La acción disciplinaria de la Administración contra el funcionario, prescribe en cuatro años contados desde el día en que éste incurrió en la acción u omisión que le da origen y se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, si el funcionario incurriere nuevamente en falta administrativa, y se suspende desde que se formulen cargos en el sumario o investigación sumaria. Si el proceso administrativo se paraliza por más de dos años, o transcurren dos calificaciones funcionarias sin sanción, continuará corriendo el plazo de la prescripción como si no se hubiere interrumpido
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Dictamen N° 23198/2010
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N° 54.672 Fecha: 5-X-2009 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de tomar razón de la resolución N° 1.053, de 2009, de Gendarmería de Chile, que aprueba el proceso sumarial ordenado instruir mediante resolución exenta N° 207, de 2001, de la Dirección Regional de Tarapacá, de Gendarmería de Chile, aplicando la medida disciplinaria de multa del 5% de la remuneración mensual a don Miguel Rolando Castro Coronado y a don Pablo César Torres Flores, por cuanto no se encuentra ajustada a derecho. Al respecto, corresponde señalar que el artículo 158 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, señala que "la acción disciplinaria de la Administración contra el funcionario, prescribirá en cuatro años contados desde el día en que éste hubiere incurrido en la acción u omisión que le da origen". Asimismo, y como establece el artículo 159 del ya citado texto normativo, "la prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, si el funcionario incurriere nuevamente en falta administrativa, y se suspende desde que se formulen cargos en el sumario o investigación sumaria respectiva". Agrega el inciso segundo, que si el proceso administrativo se paraliza por más de dos años, o transcurren dos calificaciones funcionarias sin que haya sido sancionado el servidor afectado, continuará corriendo el plazo de la prescripción como si no se hubiere interrumpido. Pues bien, efectuado el examen del expediente sumarial adjunto, se advierte que el hecho irregular por el cual se sanciona a los funcionarios se verificó el día 17 de marzo del año 2001, según consta en el informe de fojas 186, efectuándose la formulación de cargos en su contra con fecha 16 de agosto de esa misma anualidad y procediéndose a dictar la resolución afecta que aplicó las sanciones el 29 de julio de 2009. En consecuencia, y de acuerdo con las actuaciones que constan en el proceso en estudio, aparece que entre la fecha de la formulación de los cargos y la del acto administrativo que afinó el sumario, transcurrieron al menos dos calificaciones funcionarias sin que los inculpados hayan sido sancionados, circunstancia que permite concluir que el plazo de prescripción siguió corriendo como si no se hubiera suspendido, cumpliéndose en exceso los cuatro años señalados en el inciso primero del artículo 158 de la ley N° 18.834, razón por la cual es forzoso también colegir, en armonía con el dictamen N° 17.316, de 2007, de este origen, que se produjo la extinción de la responsabilidad administrativa de los servidores por prescripción de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, procede devolver el documento indicado y sus antecedentes a esa superioridad. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República