Dictamen N° 23198/2010
N° 23.198 Fecha: 04-V-2010 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de tomar razón de la resolución N° 319, de 2010, del Ministerio de Salud, Subsecretaría de Salud Pública, que aplica las medidas disciplinarias de destitución al ex funcionario de esa Repartición Pública, don Hugo Alejandro Rodríguez Morales, y de suspensión del empleo, por el lapso de tres meses, con goce de un 50% de su remuneración mensual, a don Aldo Gabriel Mora Henríquez, como consecuencia del sumario administrativo ordenado instruir por resolución N° 3.203, de 2003, del Servicio de Salud Araucanía Sur, por no encontrarse ajustada a derecho. Al respecto, corresponde señalar que el artículo 158 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, señala que "la acción disciplinaria de la Administración contra el funcionario, prescribirá en cuatro años contados desde el día en que éste hubiere incurrido en la acción u omisión que le da origen". Asimismo, y como establece el artículo 159 del ya citado texto normativo, "la prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, si el funcionario incurriere nuevamente en falta administrativa, y se suspende desde que se formulen cargos en el sumario o investigación sumaria respectiva". Agrega el inciso segundo, que si el proceso administrativo se paraliza por más de dos años, o transcurren dos calificaciones funcionarias sin que haya sido sancionado el servidor afectado, continuará corriendo el plazo de la prescripción como si no se hubiere interrumpido. Pues bien, efectuado el examen del expediente sumaria¡ adjunto, se advierte que los hechos irregulares por los cuales se sanciona a los funcionarios fueron verificados durante el año 2003, efectuándose la primera formulación de cargos en su contra el 22 de mayo del año 2006, procediéndose a dictar la resolución afecta que aplicó la medida con fecha 9 de marzo de 2010. Sobre este punto, cabe precisar que si bien los cargos fueron formulados en diferentes ocasiones a lo largo del procedimiento, son los primeros los que producen el efecto suspensivo de la prescripción, en la medida que se refieren a las mismas faltas, como ocurre en la especie, de acuerdo a lo expresado por la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida en el dictamen N° 38.764, de 2009. En consecuencia, y de acuerdo con las actuaciones que constan en el proceso en estudio, aparece que entre la fecha de la formulación de los cargos y la del acto administrativo que afinó el sumario, transcurrieron al menos dos calificaciones funcionarias sin que los inculpados hayan sido sancionados, circunstancia que permite concluir que el plazo de prescripción siguió corriendo como si no se hubiera suspendido, cumpliéndose en exceso los cuatro años señalados en el inciso primero del artículo 158 de la ley N° 18.834, razón por la cual es forzoso también colegir, en armonía con el dictamen N° 54.672, de 2009, de este origen, que se produjo la extinción de la responsabilidad administrativa de los servidores por prescripción de la acción disciplinaria. Finalmente, resulta necesario destacar, a fin de que se tenga en cuenta en lo futuro, que de conformidad al artículo 140 del Estatuto Administrativo, el Ministro de Salud será el competente para aplicar la medida disciplinaria de destitución mientras sea la autoridad que haya dispuesto el nombramiento del funcionario amonestado, y en esa misma hipótesis, tratándose de la absolución y las sanciones no expulsivas, corresponderá al Subsecretario de aquella Cartera de Estado el disponerlas, en su calidad de jefe superior del Servicio. En mérito de lo expuesto, procede devolver el documento indicado y sus antecedentes a esa superioridad. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República