Dictamen N° 54778/2013
N° 54.778 Fecha: 27-VIII-2013 La Contraloría Regional de Antofagasta ha remitido a este Nivel Central sendas presentaciones de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la mencionada región, en las que solicita un pronunciamiento acerca de la juridicidad de los planos seccionales aprobados por los decretos alcaldicios N°s. 677 y 683, ambos de 2010, de la Municipalidad de Antofagasta -que asignan usos de suelo a los predios ubicados en la avenida Edmundo Pérez Zujovic N° 3.925 y en el sector Esmeralda, respectivamente, ambos de esa comuna-, por cuanto, a su juicio, infringen lo dispuesto en el artículo 2.1.14., inciso tercero, de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), contenida en el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Por su parte, y separadamente, los señores Aníbal Prieto Larraín, en representación, según expone, de la sociedad E.CL S.A., y Rodrigo Alemany Errázuriz, en su calidad de Gerente de Inmobiliaria e Inversiones RVC SpA, formulan diversas consideraciones acerca de la juridicidad del plano seccional referido al predio de la avenida Edmundo Pérez Zujovic N° 3.925, de esa comuna. Recabado su parecer, la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo reitera los planteamientos formulados por la antedicha Secretaría Regional Ministerial. A su turno, la Municipalidad de Antofagasta, también a requerimiento de esta Sede de Control, señala que la dictación de los planos seccionales constituye una facultad privativa del municipio y que su ejercicio en las situaciones en análisis se ajustó al ordenamiento jurídico vigente. Al respecto, cumple esta Entidad de Fiscalización con anotar que el indicado artículo 2.1.14., inciso tercero, de la OGUC establece, en lo que importa, un procedimiento conforme al cual, a través de un plano seccional, se permite detallar usos de suelo a predios de hasta 5 hectáreas de superficie emplazados en áreas consolidadas con usos de suelo distinto al industrial o bodegaje, ubicados en zonas definidas por el Plan Regulador Comunal como de uso de suelo industrial o de bodegaje exclusivos, que no hubieren sido destinados a tales usos en un plazo de al menos 5 años desde la vigencia del Plan Regulador Comunal que les hubiere fijado dichos usos, o que hubiesen cesado sus actividades en al menos un año y que a juicio del municipio provoquen deterioro en el entorno, o que corresponda trasladar sus funciones según lo previsto en el artículo 62 de la LGUC. Cabe puntualizar que sobre la materia, esta Sede de Control, mediante su dictamen N° 61.781, de 2011, manifestó que la reseñada preceptiva constituye un procedimiento excepcional que permite, en los términos aludidos, fijar respecto de predios ubicados en zonas que el pertinente instrumento de planificación territorial define como de uso de suelo industrial o de bodegaje exclusivos, usos de suelo distintos de aquél, y que la apreciación acerca de si concurren o no los supuestos que lo hacen procedente corresponde a una ponderación de situaciones de hecho que, necesariamente, y de manera fundada, debe ser efectuada por la Administración activa. En seguida, es dable consignar que del examen de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que los citados planos seccionales se dictaron conforme a lo previsto en el artículo 2.1.14., inciso tercero, de la OGUC; que fueron confeccionados con motivo de la solicitud de cambio de uso de suelo formulada por los propietarios de los predios que regulan, y que modifican los usos de suelo y normas urbanísticas a terrenos que no superan las 5 hectáreas. No obstante, también es posible apreciar que esos predios no se emplazan dentro de zonas definidas con uso de suelo industrial o de bodegaje exclusivo, en los términos exigidos por el artículo 2.1.14., antes indicado. Ello, toda vez que aquél de la avenida Edmundo Pérez Zujovic N° 3.925 se encuentra ubicado en la zona E14, mientras que el relativo al sector Esmeralda, en la zona E7, ambas zonas establecidas por el Plan Regulador Comunal de Antofagasta -aprobado a través de la resolución N° 24, de 2002, del respectivo Gobierno Regional-, en las que no se considera el mencionado uso de suelo. En tales condiciones, no cabe sino concluir que la dictación de dichos instrumentos de planificación territorial ha sido ejercida por ese municipio al margen del precepto reglamentario aludido. En mérito de lo expuesto, esa entidad edilicia deberá adoptar las medidas conducentes a regularizar tal situación conforme al criterio contenido en el presente oficio, informando de ello a este Órgano Fiscalizador, y teniendo presente, en todo caso, que acorde a la jurisprudencia administrativa de esta Sede Contralora contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 32.639, de 2010, y 61.211, de 2012, la invalidación administrativa de los actos irregulares tiene como límite aquellas situaciones jurídicas consolidadas sobre la base de la confianza de los particulares en la actuación legítima de los órganos de la Administración, de manera que las consecuencias de aquéllas no pueden afectar a terceros que adquirieron derechos de buena fe al amparo de las mismas. Por último, y sin desmedro de lo anterior, se ha estimado del caso remitir los antecedentes a la Unidad de Sumarios de la Fiscalía de esta Contraloría General para la instrucción del correspondiente proceso disciplinario, destinado a establecer las responsabilidades administrativas que pudieren estar comprometidas. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República