Dictamen N° 61781/2011
N° 61.781 Fecha: 30-IX-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Andrés Vicuña Videla, concejal de la Municipalidad de Melipilla, solicitando un pronunciamiento acerca de la juridicidad del decreto alcaldicio N° 991, de 2010, de dicha municipalidad, que aprobó, acorde a lo dispuesto en el artículo 2.1.14. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -contenida en el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, el Plano PSEM-01, denominado “Plano Seccional Sector El Maitén de la ciudad de Melipilla”, toda vez que, a su juicio, no cumpliría con los requisitos previstos en dicho artículo. Además, solicita la revisión de los permisos de edificación otorgados, durante el año 2010, por la Dirección de Obras del mismo municipio, en el sector céntrico de dicha ciudad -vgr., “en la calle Merced, entre Silvachávez y Ortúzar (acera norte)”-, los que, según indica, infringirían el respectivo plan regulador comunal. Por su parte, los señores Rodrigo Fernández Riesco y Pablo Soto Delgado, en representación, según exponen, de la sociedad Agrícola Melipilla Limitada -propietaria de los terrenos afectados por el indicado plano seccional-, junto con formular diversas consideraciones acerca del mencionado decreto alcaldicio, concluyen, por las razones que exponen, que éste se encontraría ajustado a derecho. Requerido su informe, la Municipalidad de Melipilla ha manifestado, en síntesis, que la aprobación de planos seccionales constituye una facultad privativa del municipio y que, en su ejercicio, se dictó el referido decreto alcaldicio, el que cumpliría con todos los requisitos previstos en la aludida norma de la OGUC. En relación con los permisos de edificación a que se refiere el concejal recurrente, adjunta un listado de aquéllos otorgados el año 2010, y señala que en una de las propiedades ubicadas en la calle Merced “se cursó una citación al Juzgado de Policía Local por no respetarse un decreto de inhabitabilidad y reconstruir un muro, en la línea original, que fue dañado por el terremoto, sin solicitar la autorización correspondiente”. A su turno, y también a solicitud de esta Sede de Control, la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo (SEREMI) expone, en lo sustancial, que el procedimiento contemplado en el citado artículo 2.1.14. reviste un carácter excepcional, que solo es aplicable a predios de hasta 5 hectáreas, y no a una zona industrial completa que excede dicha superficie, como sucedería en la especie. Agrega, que el mencionado plano seccional, además, no cumpliría con el supuesto que establece el aludido artículo, en orden a que el área con usos de suelo distinto al industrial o bodegaje, en la cual se emplazan los terrenos, se encuentre consolidada. Sobre la materia, cumple esta Entidad de Fiscalización con puntualizar que el antedicho artículo 2.1.14. establece, en lo que importa, un procedimiento conforme al cual, a través de un plano seccional, se permite detallar usos de suelo a predios de hasta 5 hectáreas de superficie emplazados en áreas consolidadas con usos de suelo distinto al industrial o bodegaje, ubicados en zonas definidas por el Plan Regulador Comunal como de uso de suelo industrial o de bodegaje exclusivos, que no hubieren sido destinados a tales usos en un plazo de al menos 5 años desde la vigencia del Plan Regulador Comunal que les hubiere fijado dichos usos. Cabe consignar, en el mismo sentido, que la norma en comento permite detallar usos de suelo a predios que reúnan las características y condiciones anotadas en el párrafo que antecede, cuando el uso de suelo industrial o de bodegaje exclusivo fijado a las zonas en que se emplazan se hubiere originado en disposiciones de Planes Reguladores Intercomunales o Metropolitanos por constituir alteraciones a las disposiciones de los Planes Reguladores Comunales. Como es dable advertir, la reseñada preceptiva constituye un procedimiento excepcional conforme al cual, en los términos consignados, es posible fijar, respecto de predios ubicados en zonas que el respectivo instrumento de planificación territorial define como de uso de suelo industrial o de bodegaje exclusivos, usos de suelo distintos de aquéllos, siendo del caso precisar que la apreciación acerca de si concurren o no tales supuestos corresponde a una ponderación de situaciones de hecho que, necesariamente, y de manera fundada, debe ser efectuada por la Administración activa. Ahora bien, en la situación sometida a conocimiento de este Órgano Contralor, se aprecia de los antecedentes adjuntos que el plano seccional de que se trata modifica el uso de suelo de predios cuya superficie individual no supera las 5 hectáreas. Asimismo, que según lo expresado por el referido municipio en su informe, tales predios, no obstante encontrarse ubicados en una zona definida como de uso de suelo industrial o de bodegaje exclusivos, no fueron destinados a tales usos en un plazo de 5 años desde la vigencia del instrumento de planificación territorial que les fijó tales usos. Por último, que de acuerdo a la ponderación de que da cuenta la misma entidad edilicia en su informe, los inmuebles respecto de los cuales se ha aplicado el antes referido artículo 2.1.14. se encuentran emplazados en áreas consolidadas destinadas al uso residencial y de equipamiento, debiendo puntualizarse sobre este aspecto, por una parte, que si bien, acorde con lo dispuesto en el ordenamiento que regula la materia, asiste a la SEREMI la facultad de supervigilar las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas y técnicas sobre construcción y urbanización e interpretar las disposiciones de los instrumentos de planificación territorial, ello es sin perjuicio de la atribución que, en la especie, corresponde a la respectiva entidad edilicia, en orden a analizar y resolver, respecto de cada predio en particular, si concurren las exigencias de hecho que el citado precepto reglamentario establece. En consecuencia, y atendido que el decreto alcaldicio de la especie aparece suficientemente fundamentado, no se advierten reparos que formular en lo que atañe al control que compete a este Órgano Contralor. Finalmente, en lo concerniente al reclamo relativo a los permisos de edificación otorgados en el centro de la ciudad de Melipilla, cumple este Ente Contralor con manifestar que el mismo carece de la debida precisión para emitir un pronunciamiento a su respecto, siendo del caso añadir, en lo que atañe a la situación sometida, según informa el municipio, al conocimiento del competente juzgado de policía local, que acerca de ella este Organismo Fiscalizador se encuentra impedido de intervenir, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 6°, de la ley N° 10.336. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República