Dictamen N° 54818/2013
N° 54.818 Fecha : 27-VIII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Héctor Fuentealba Soto, exfuncionario del Hospital de Carabineros, para reclamar el pago de la indemnización por años de servicio, que, a su juicio, le correspondería percibir con motivo de su desvinculación de ese centro asistencial. Sobre el particular, cabe hacer presente que la jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador, contenida en los dictámenes N os 18.278, de 2007 y 58.180, de 2012, señaló que cuando se contrata bajo la normativa laboral común a un pensionado de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile -lo que sucedió en la especie-, debido a la indisoluble relación entre el retiro como jubilación y cese, el término de los servicios de ese personal debe disponerse conforme con las causales de los funcionarios civiles de Carabineros de Chile, contenidas en la ley N° 18.961 y en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de esa entidad policial, por ser las que guardan mayor similitud con el tipo de empleo desempeñado. Lo expuesto, obedece a que la incorporación a la referida institución previsional implica tanto la afectación global al régimen impositivo de recaudación y administración de aquélla, como a la percepción de los beneficios a que dan origen las cotizaciones que en ella se realizan, de manera que para recibir los derechos que se conceden como consecuencia de la desvinculación, ésta debe necesariamente producirse por el llamado a retiro y no puede enmarcarse dentro de otras preceptivas, como lo es el artículo 161 del Código del Trabajo. De este modo, en armonía con lo manifestado en los oficios N os 31.673, de 2009 y 68.016, de 2012, de este origen, y considerando que en el cese del señor Fuentealba Soto se invocaron las causales de alejamiento propias de Carabineros de Chile y no las fijadas en el citado Código, aun cuando haya sido este último el texto normativo por el cual se rigió su vínculo con el mencionado Hospital, resulta improcedente pagarle la indemnización que pretende, toda vez que a ésta se accede por aplicación del aludido artículo 161, lo que, como ya se expresó, no ocurrió en su caso. Por consiguiente, cabe concluir que la circunstancia de que el Hospital de Carabineros no le hubiese enterado al señor Héctor Fuentealba Soto, con motivo del término de su relación laboral, la indemnización por años de servicios, atendida su condición de pensionado de esa institución previsional, se ajusta a los criterios jurisprudenciales expuestos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República