Dictamen N° 54828/2013
N° 54.828 Fecha: 27-VIII-2013 Don Ciro Gutiérrez Mendoza, en representación de don Oscar Burgos Vidal, sostenedor de la Escuela Especial de Lenguaje “Mi Despertar” de la comuna de Angol, consulta acerca de la legalidad del procedimiento de reconocimiento oficial solicitado para ese centro educacional respecto del año 2008. Particularmente impugna los actos administrativos que denegaron su petición así como aquellos que no acogieron los recursos presentados por el interesado en su oportunidad. Formula tal petición, para que se validen los servicios prestados por ese establecimiento durante el año 2008 y se le pague la subvención correspondiente a esa anualidad. Requerido de informe, el Ministerio de Educación (MINEDUC) manifiesta que dio estricto cumplimiento a las normas legales y reglamentarias, adjuntando el correspondiente expediente. En un primer orden de consideraciones, corresponde señalar que por resolución exenta N° 311, de 2009, de la referida Secretaría de Estado, se otorgó ‘el reconocimiento oficial’ a la escuela en comento a contar del inicio de ese año escolar. Luego, de los documentos tenidos a la vista se observa que con fecha 30 de octubre de 2007 el recurrente presentó los antecedentes para el reconocimiento oficial a que se refiere y que mediante la resolución exenta N° 277, de 6 de febrero de 2008, de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región de la Araucanía (SEREMI), le fue denegada tal petición en atención a la falta del Certificado de Recepción Final de Obras de la Dirección de Obras Municipales pertinente y el informe sanitario que indica. Enseguida, la resolución exenta N° 5.824, de 2008, del Ministerio de Educación, rechazó el recurso de reclamación presentado por el interesado, en atención a las nuevas observaciones advertidas en la visita realizada al recinto educacional por parte del MINEDUC. Posteriormente, la resolución exenta N° 2.626, de 2009, de la SEREMI en referencia, desestimó un recurso de invalidación interpuesto por igual parte. Sobre el particular, cabe indicar que a la época en que el recurrente ingresó su petición de reconocimiento oficial el procedimiento aplicable era el regulado en el Título II del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio de Educación, que Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, y en el decreto N° 177, de 1996, del mismo origen, -que reglamenta requisitos de adquisición y pérdida del reconocimiento oficial del Estado a los establecimientos educacionales de enseñanza básica y media-. En este punto es útil recordar que el inciso primero del artículo 53 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado dispone que “La autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto”. Interpretando tal atribución, este Organismo Fiscalizador en sus dictámenes N°s. 18.353, de 2009, 20.174 y 23.419, ambos de 2013, ha manifestado que la disposición precitada contempla la obligación de la autoridad administrativa de dejar sin efecto los actos que ha emitido con infracción a derecho, sujeto a las restricciones que ha previsto el propio ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de este Ente de Fiscalización, entre las cuales cabe destacar que esa atribución debe ejercerse dentro del término de dos años a que alude la norma. En consecuencia, la solicitud del señor Gutiérrez Mendoza, en orden a que se revise el procedimiento de reconocimiento oficial y sus correspondientes resoluciones, resulta extemporánea. Se remiten los antecedentes proporcionados al Ministerio de Educación. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República