Dictamen N° 54846/2010
N° 54.846 Fecha: 15-IX-2010 La Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins ha remitido la presentación de la Asociación de Funcionarios Municipales de Rancagua, en la que se solicita un pronunciamiento que determine si resulta procedente la reliquidación de las horas extraordinarias del personal de esa entidad edilicia, de acuerdo a los parámetros establecidos en el dictamen Nº 41.551, de 2008, de este Organismo Fiscalizador. Sobre la materia, cabe recordar que mediante el citado pronunciamiento, relativo a los efectos del artículo 4° de la ley Nº 20.198, se determinó, en lo que interesa, que resultaba procedente reliquidar las franquicias de carácter habitual y permanente que se calculan sobre el sueldo base, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 9 de julio de 2007, data de publicación del señalado texto legal, incorporando para tales efectos los emolumentos que indica, entre los cuales no se encuentran las horas extraordinarias a que alude la consulta en análisis, toda vez que éstas no tienen el carácter de permanentes, razón por la cual no procede su reliquidación. En consecuencia, sólo procede desestimar la petición de la especie. Sin perjuicio de lo anterior, se ha estimado necesario precisar que el artículo 1° del decreto ley Nº 3.501, de 1980, establece las cotizaciones que, a partir de la entrada en vigencia de esa norma legal, esto es, desde el 1 de marzo de 1981, gravan las remuneraciones de los funcionarios dependientes afiliados a las entidades que indica. Luego, el inciso primero del artículo 2° del referido decreto ley, establece que los trabajadores dependientes afiliados a las instituciones de previsión mencionadas en el artículo 1°, mantendrán el monto líquido de sus remuneraciones. A su turno, el inciso segundo del mismo artículo, preceptúa que "sólo para este efecto y para la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, increméntanse las remuneraciones de estos trabajadores, en la parte afecta a imposiciones al 28 de febrero de 1981, mediante la aplicación de los factores que a continuación se indican", los que luego pasa a señalar. Con arreglo a esa normativa, cumple informar que la asignación municipal establecida en el artículo 24 del decreto ley Nº 3.551, de 1980, no puede ser considerada en el cálculo del mencionado incremento de remuneraciones, atendido que aquella no era imponible al 28 de febrero de 1981, tal como se indicara, entre otros, en los dictámenes N° s 28.993, de 1998, y 50.142, de 2009, de esta Entidad de Control. Por otra parte, en lo relativo a las horas extraordinarias, cabe manifestar que el artículo 9° de la ley Nº 18.675, dispone que las remuneraciones y bonificaciones no imponibles de los trabajadores de las entidades regidas por las normas legales que en él se señalan, entre ellos, el personal municipal, estarán afectas, a contar del 1 de enero de 1988, a las cotizaciones para el financiamiento de los beneficios de pensiones que establecen la columna 3 del artículo 1° del decreto ley Nº 3.501, de 1980, y el artículo 17 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, según corresponda, a excepción de los estipendios que menciona, entre los cuales se encuentran precisamente esas horas. Por tal motivo, es dable entender que las horas extraordinarias de los servidores mencionados, como se expresara, entre otros, en los dictámenes N° s 28.472, de 2006, y 62.363, de 2009, de este Organismo de Control, incluidos los dependientes de las municipalidades, cualquiera sea el régimen previsional al que se encuentren adscritos, por expreso mandato de la referida disposición legal, no están sujetas a cotizaciones y no revisten el carácter de imponibles, por lo cual no se consideran en la base de cálculo del aludido incremento previsional. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República