Dictamen N° 62363/2009
62.363 Fecha: 10-XI-2009 Se ha dirigido esta Contraloría General la Asociación de Funcionarios de la Municipalidad de Santiago, para reclamar sobre el incumplimiento del dictamen N° 41.551 de 2008, de este origen, en que habría incurrido, a su juicio, la aludida Entidad Edilicia al reliquidar las remuneraciones de sus empleados producto del aumento de sus sueldos base dispuesto por el artículo 4° de la ley N° 20.198, en especial, respecto al pago de la bonificación de la asignación de mejoramiento municipal establecida en la ley N° 19.803, y a la incidencia de las horas extraordinarias en el incremento previsional fijado en el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980. Sobre la materia, cumple, señalar, previamente, que el citado artículo 4° de la ley N° 20.198, que modifica, normas de remuneraciones de los funcionarios municipales, establece que las municipalidades aumentarán, a contar del 1 de enero de 2007 y del 1 de enero de 2008, respectivamente, el sueldo base mensual de la escala de sueldos del personal municipal, establecido en el artículo 23 del decreto ley N° 3.551, de 1980, en los montos que para cada grado y año allí se indican. Enseguida, cabe manifestar que el citado pronunciamiento determinó, en lo que interesa, que el incremento de remuneraciones del artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, según lo previsto en los artículos 2°, 4° y 5° de ese texto normativo tiene por finalidad evitar la disminución de los estipendios del trabajador como consecuencia de lo preceptuado en su artículo 1° -que hizo de cargo de los servidores dependientes el pago de las correspondientes cotizaciones previsionales-, lo que obliga a concluir que tal objetivo sólo se satisface en la medida que el alza en la cotización, producto del reajuste dispuesto en eI citado artículo 4° de la ley N° 20.198, se vea compensado con el aumento proporcional del señalado rubro. Lo anterior, y por las mismas razones, es aplicable a la bonificación establecida en el artículo 11 de la ley N° 19.803, la que debe calcularse considerando el incremento que haya experimentado la asignación de mejoramiento de la gestión municipal con motivo del aumento del sueldo base de que se trata. Ahora bien, en relación con la aludida asignación, es menester tener presente que el artículo 1° de la ley N° 19.803 prescribe que aquella será pagada en cuatro cuotas, agregándose en su inciso tercero, que "será tributable e imponible para efectos de salud y pensiones. Para determinar las imposiciones e impuestos a que se encuentra afecta esta asignación, se distribuirá su monto en proporción a los meses que comprenda el período que corresponda y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales". Como puede apreciarse, las cotizaciones tanto para salud como para pensiones a que se encuentra afecto el estipendio en estudio, se determinan mensualmente, para lo cual debe agregarse a la remuneración de los meses que ella comprende, la fracción de la misma que corresponde a cada mes, calculándose sobre esa suma, las respectivas imposiciones previsionales, de modo que no procede que éstas sean consideradas nuevamente en relación con el monto total del referido incentivo otorgado trimestralmente. En armonía con lo antes expresado, la bonificación prevista en el artículo 11 de la ley N° 19.803 que está destinada a compensar las cotizaciones a que está afecta la citada asignación de mejoramiento de la gestión municipal, y cuyo monto será el que resulte de aplicar el correspondiente porcentaje de cotización sobre el valor de dicha asignación, según sea el sistema o régimen previsional del respectivo trabajador, debe determinarse también mensualmente, al igual que dichas imposiciones, y no cada tres meses al momento de conceder el emolumento contemplado en el artículo 1° de ese texto legal. En efecto, ello se deduce de lo dispuesto en el inciso segundo del mencionado artículo 11, según el cual, la indicada bonificación compensatoria debe calcularse conforme a los límites de imponibilidad establecidos por la legislación vigente y de acuerdo al procedimiento fijado en el inciso tercero del artículo 1° de la ley N° 19.803, vale decir, sobre la base de las imposiciones a que se encuentra sujeto el referido incentivo a la gestión municipal en cada uno de los meses que comprende. Por lo anterior, si la Municipalidad de Santiago ha procedido conforme a lo expuesto, al momento de pagar las diferencias en la asignación de mejoramiento de la gestión municipal y la bonificación compensatoria, con ocasión del aumento del sueldo base -ordenado por el artículo 4° de la ley N° 20.198, ha obrado conforme a derecho, en tanto que, de lo contrario, deberá proceder a regularizar la situación de los funcionarios en la forma descrita. Por otra parte, en lo relativo a la incidencia de las horas extraordinarias en el incremento previsional, cabe manifestar que el artículo 9° de la ley N° 18.675, dispone que las remuneraciones y bonificaciones no imponibles de los trabajadores de las entidades regidas por las normas legales que en él se señalan, entre ellos, el personal municipal, estarán afectas, a contar del 1 de enero de 1988, a las cotizaciones para el financiamiento de los beneficios de pensiones que establecen la columna 3 del artículo 1° del decreto ley N° 3.501, de 1980, y el artículo 17 del decreto ley N° 3.500, de 1980, según corresponda, a excepción de los estipendios que menciona, entre los cuales se encuentran precisamente esas horas. Por tal motivo, es dable entender que las horas extraordinarias de los servidores mencionados, como se expresara, entre otros, en el dictamen N° 28.472, de 2006, de este Organismo de Control, incluidos los dependientes de las municipalidades, cualquiera sea el régimen previsional al que se encuentren adscritos, por expreso mandato de la referida disposición legal, no están sujetas a cotizaciones y no revisten el carácter de imponibles, por lo cual no se consideran en la base de cálculo del aludido incremento previsional, ni el alza de las mismas, en conformidad con el artículo 4° de la ley 20.198, de 2008, provoca un aumento de ese beneficio. En consecuencia, sólo procede desestimar la petición de lo recurrentes, relativa a este segundo aspecto. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República