Dictamen N° 5492/2011
N° 5.492 Fecha: 27-I-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Director General del Consejo para la Transparencia, solicitando un pronunciamiento sobre la procedencia del reembolso del gasto efectuado por los consejeros en alimentos y bebidas durante las sesiones del Consejo Directivo de dicho ente colegiado. Al respecto, el recurrente informa que los señores consejeros, dada la naturaleza de sus investiduras, realizan actividades profesionales paralelas, lo que determinó que las sesiones se realizaran en un horario que coincide con el almuerzo, el que toman mientras realizan sus labores a objeto de no interrumpir o suspender el funcionamiento del Consejo, incurriendo en el gasto correspondiente. En seguida, fundamentan su pretensión en la existencia de jurisprudencia administrativa que la respaldaría, asimilando el presente reembolso a aquel referido a los gastos en que incurren los concejales municipales con ocasión de actuaciones encomendadas por el Alcalde o por el propio Concejo. Sobre el particular, corresponde manifestar, en primer término, que el Consejo para la Transparencia es una corporación autónoma de derecho público, creada en el artículo 31, del artículo primero, de la ley N° 20.285, de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, cuya dirección y administración superior corresponde a un Consejo Directivo, compuesto de cuatro consejeros designados por el Presidente de la República. A su turno, el artículo 39 del mencionado cuerpo legal, dispone que los aludidos consejeros percibirán una dieta equivalente a 15 unidades de fomento por cada sesión a la que asistan, con un máximo de 100 unidades de fomento por mes calendario, a excepción de aquél que desempeñe el cargo de Presidente del Consejo, quien percibirá una remuneración bruta mensualizada equivalente a la de un Subsecretario de Estado. Como se advierte, la normativa reseñada regula expresamente los estipendios a que tienen derecho los miembros del cuerpo colegiado, siendo del caso consignar que dicha regulación no contempla ningún otro tipo de pagos ni de reembolsos, distintos del señalado en el artículo 39, de la citada Ley de Transparencia. Luego, es necesario destacar que el presupuesto del Consejo para la Transparencia emana de una transferencia corriente del Tesoro Público, según da cuenta la partida 50, capítulo 01, programa 03, subtítulo 24, ítem 03, asignación 110, de la ley N° 20.481, de Presupuestos del Sector Público para el año 2011, cuya glosa 15 previene que “Con cargo a estos recursos se podrá financiar todo tipo de gastos, incluso de personal, que demande la ejecución de esta asignación”. Añadiendo que “El presupuesto correspondiente será sancionado por resolución de la Dirección de Presupuestos en el mes de diciembre de 2010”, lo que en la especie aún no se ha materializado. En iguales términos, la glosa 13 regulaba el egreso de dicho organismo para el año 2010, debiendo añadirse que su presupuesto fue aprobado para ese ejercicio por la resolución N° 139, de 2009, de la Dirección de Presupuestos. Relacionado a lo anterior, es menester hacer presente que, en materia de administración de recursos públicos, como expresión del principio de juridicidad, el Estado y sus organismos deben observar el principio de legalidad del gasto, consagrado esencialmente en los artículos 6°, 7°, 67 y 100 de la Constitución Política de la República; 2° y 5° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; 56 de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General, y en el decreto ley N° 1.263, de 1975, Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado, de forma tal que los gastos que se autoricen con cargo a fondos públicos, sólo pueden emplearse para los objetivos y situaciones expresamente contemplados en el ordenamiento jurídico, tal como lo han señalado, entre otros, los dictámenes N os 14.880 y 18.110 de 2010, y 65.143, de 2009, de este Organismo de Control, sin que se advierta, del tenor de la referida glosa 15, que se faculte al Consejo para la Transparencia, al pago de alimentos para los consejeros. Seguidamente, es del caso añadir que tal atribución tampoco se deriva de la expresión genérica “todo tipo de gastos” que emplea la glosa 15, pues dicha preceptiva únicamente se relaciona con los gastos de carácter administrativo, necesarios para el cumplimiento de las funciones que la ley ha radicado en dicho órgano. Lo precedentemente expuesto es, por lo demás, concordante con la jurisprudencia administrativa citada por el recurrente, contenida en los dictámenes N os 31.511, de 1996; 45.225, de 1998, y 40.394, de 2004, en cuanto concluyen que los pagos o reembolsos permitidos a los concejales municipales son aquellos que derivan de situaciones excepcionales, en virtud de un encomendamiento de funciones del municipio o del concejo, que no constituye un acto voluntario de sus integrantes. En consecuencia, la situación en examen, tal como se ha descrito, no puede ser catalogada como un cometido funcional asimilable al que realizan los concejales municipales, pues se trata del ejercicio de labores inherentes a la función pública que los consejeros realizan, en su lugar habitual y en un horario establecido por el mismo órgano pluripersonal y que, además, no encuentra marco normativo que sustente el gasto en comento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República