Dictamen CGR

Dictamen N° 18110/2010

2010-04-07 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre facilidades para el pago de deuda que consejero mantiene con el Gobierno Regional que indica
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N° 18.110 Fecha: 07-IV-2010 La Contraloría Regional de Arica y Parinacota ha remitido a esta Sede Central la presentación de don Andrés Peralta M., consejero regional de Arica y Parinacota, que solicita se ordene al Gobierno Regional de Arica y Parinacota que descuente de su dieta el monto que excedió del plan contratado para su teléfono celular, financiado con cargo al presupuesto de ese ente regional, en la forma que él lo requirió, esto es, en 18 cuotas mensuales. Agrega que sin perjuicio de lo manifestado, dicho cobro no debió efectuarse atendido el compromiso que había asumido el señor Intendente para no efectuar esa exacción. En primer término, cumple con señalar que los Órganos del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les ha conferido la Constitución Política y las leyes, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental, y 2° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. En este orden de consideraciones, cabe tener presente que la facultad para otorgar facilidades para el pago de deudas con órganos del Estado, debe ser atribuida expresamente, lo que no ocurre en la especie. Además, es menester considerar que los recursos contemplados en el presupuesto del gobierno regional, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.175, de 2005, del Ministerio del Interior, que fija el texto, refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, y en los artículos 11, 17 y 19 del decreto ley N° 1.263, de 1975, Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado, deben destinarse exclusivamente a los fines públicos que correspondan, debiendo siempre procurarse la compatibilización de los recursos disponibles –proyección del rendimiento del sistema de ingresos públicos– con el logro de metas y objetivos previamente establecidos –estimación del límite máximo que pueden alcanzar los egresos y compromisos públicos–, de forma tal que cualquier distracción de recursos para el pago de obligaciones que superen los montos autorizados –como es el pago de sumas que exceden los planes de telefonía celular–, afecta el adecuado equilibrio presupuestario, debiendo reintegrarse tales fondos de inmediato. En segundo lugar, en cuanto a la posibilidad que dicho órgano regional proceda a descontar la suma adeudada de la dieta que debe percibir el ocurrente, es útil anotar que la compensación que operaría en la especie, en tanto modo de extinguir obligaciones, es una institución excepcional en el ámbito del derecho público, cuya atribución en favor de un organismo estatal debe ser explícitamente establecida por el ordenamiento jurídico (aplica criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 53.461, de 2007). Ahora bien, tratándose de los gobiernos regionales, no se advierte norma alguna que les haya otorgado la facultad para dar las anotadas facilidades de pago, ni menos para compensar obligaciones. Por consiguiente, atendido lo expuesto, el mencionado gobierno regional deberá iniciar las acciones de cobro que procedan, respecto de la deuda que mantiene el citado ocurrente. Sin perjuicio de lo anterior, y de acuerdo a los antecedentes proporcionados por el recurrente, relativos al financiamiento del pago de llamadas efectuadas desde teléfonos celulares con cargo a los recursos contemplados en el presupuesto del gobierno regional, y considerando lo manifestado en el dictamen N° 65.143, de 2009, que concluyera que el ordenamiento jurídico únicamente ha dispuesto el pago de ciertos estipendios a favor de los consejeros regionales, sin que se haya previsto ningún otro tipo de pagos o reembolsos en el que incurran, como es precisamente, el gasto por concepto de llamadas por teléfonos celulares, es dable manifestar que no resulta procedente que el referido gobierno regional otorgue el beneficio de teléfonos celulares ni menos que asuma el costo de las llamadas telefónicas que se efectúen por éstos. Por consiguiente, la Contraloría Regional de Arica y Parinacota, deberá adoptar las medidas pertinentes para verificar el debido cumplimiento de lo precedentemente concluido a fin de hacer efectivas las responsabilidades que correspondan. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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