Dictamen N° 13574/2013
N° 13.574 Fecha: 28-II-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Secretaria Ejecutiva de la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, solicitando un pronunciamiento en relación a la procedencia de que dicha secretaría reembolse los gastos por concepto de los traslados, alimentación y alojamiento, entre otros, en que incurran los miembros de la referida comisión con el objeto de cumplir las funciones que les fueron encomendadas por la ley N° 20.267, que crea el sistema nacional de certificación de competencias laborales y perfecciona el estatuto de capacitación y empleo. Manifiesta la interesada que, a su juicio, deberían ser restituidos los desembolsos por los conceptos mencionados, efectuados por los integrantes de la aludida comisión a consecuencia de su participación en sesiones ordinarias y extraordinarias convocadas de acuerdo a lo previsto en la aludida ley N° 20.267, como también aquellos relacionados con su asistencia a reuniones mensuales de planificación y trabajo, y demás actividades relacionadas, tales como seminarios, ceremonias u otros eventos a los cuales concurren tanto dentro como fuera del país. Sobre el particular, es preciso señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 3° de la citada ley N° 20.267, la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales es un servicio público con personalidad jurídica y patrimonio propio, relacionado con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, cuyas funciones se encuentran establecidas en el artículo 4° de la misma ley, y que estará integrada conforme al procedimiento fijado en el artículo 5° de la misma ley y en el reglamento contenido en el decreto N° 137, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Al respecto, este último precepto indica que constituirán la comisión un miembro designado por cada uno de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social, de Economía, Fomento y Turismo, y de Educación, tres integrantes elegidos por las organizaciones de empleadores de mayor representatividad del país, entre los representantes de los sectores productivos participantes del Sistema, y tres miembros escogidos por las centrales de trabajadores que indica. De lo previsto en dicha norma, y en concordancia con el artículo 10 del mencionado reglamento, se desprende que los acuerdos de la comisión serán adoptados, por regla general, por mayoría absoluta de los miembros presentes en las sesiones ordinarias y extraordinarias que se convoquen, siendo dable agregar que de la normativa en análisis se advierte que no se ha regulado ni establecido una remuneración, dieta u otro tipo de estipendio en dinero para quienes la conforman. Por otra parte, el artículo 8° de la ley N° 20.267 prescribe que la comisión designará a una persona como Secretario Ejecutivo de la misma, quien cumplirá las funciones que establece su artículo 9°, entre las que se encuentran aquellas indicadas en las letras b), d), y f), esto es, proporcionar a la comisión los insumos necesarios para su funcionamiento, cumplir los acuerdos que ésta adopte y formular anualmente el presupuesto y el plan de trabajo de la comisión, entre otros. Así entonces, de la preceptiva señalada se advierte que la referida comisión constituye un servicio público descentralizado que integra la Administración del Estado, con un conjunto de atribuciones que le otorga el aludido artículo 4°, conformado por miembros que ejercen una función pública. En efecto, si bien no todas las personas integrantes del órgano en estudio sirven un cargo público en los términos del Estatuto Administrativo, como es posible apreciar, el desempeño de las labores mencionadas en el artículo 4° constituye el ejercicio de funciones públicas encomendadas por ley, lo que se encuentra en armonía con la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N°s. 73.040, de 2009, 22.527, de 2010, y 2.967, de 2011, entre otros, la que ha manifestado que al discutirse las mociones parlamentarias que originaron el artículo 8°, inciso primero, de la Carta Fundamental, en la Ley de Reforma Constitucional Nº 20.050, se dejó expresa constancia que ejerce “funciones públicas” cualquier persona que cumple una actividad pública en procura del interés general, por lo que tales expresiones no se reducen únicamente a quienes revisten la calidad de empleados públicos sometidos al citado estatuto. En este orden de ideas, cabe señalar, acorde con el criterio sostenido por los dictámenes N°s. 28.272, de 1997 y 32.560, de 2011, que en la medida que los gastos efectuados por un servidor dicen relación con el cumplimiento de una función pública, estos montos deben serle reintegrados, por cuanto pugna con los principios que informan nuestro ordenamiento jurídico que estas personas tengan que costear de su propio peculio los desembolsos en que deban incurrir para ejercer sus labores, toda vez que ello involucraría un enriquecimiento sin causa por parte del servicio respectivo. Ahora bien, según se desprende de lo manifestado en los citados pronunciamientos y en el dictamen N° 5.492, de 2011, sólo resulta procedente el reembolso de las expensas derivadas de situaciones que impliquen el desempeño fuera del lugar y horario habituales de trabajo, y no de aquellos gastos procedentes de las labores inherentes a la función pública que se ejerce, como lo sería, en este caso, la asistencia de los miembros de la comisión a las sesiones ordinarias que se planifiquen. De este modo, podrán ser restituidos los gastos en que hayan incurrido los miembros de la comisión, como consecuencia del ejercicio de una función pública, cuando se trate del desarrollo de actividades extraordinarias o excepcionales, distintas de su asistencia a sesiones ordinarias, las que deberán haber sido encomendadas por dicho ente colegiado a través de un acuerdo previo, adoptado conforme a lo previsto en los artículos 5° de la ley y 10 del reglamento. Lo anterior, por cierto, siempre que la Secretaría Ejecutiva verifique la existencia de disponibilidad presupuestaria que solvente esos egresos, como también la necesidad y razonabilidad de los mismos, y solicite la acreditación de los desembolsos a través de facturas, boletas u otros comprobantes. Por consiguiente, en la medida que se cumpla con lo señalado precedentemente, la Secretaría Ejecutiva deberá restituir los gastos en que incurran los integrantes de la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales por concepto de traslados, alimentación y alojamiento, entre otros, que se deriven de las actividades extraordinarias que estos ejecuten con motivo del desempeño de sus funciones. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República