Dictamen CGR

Dictamen N° 55000/2009

2009-10-06 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Vigente
Sumario. Derecho de funcionario a ocupar una vivienda fiscal o municipal sin pagar renta o pagando solamente el 10% de su sueldo, no conlleva que la Administración pague los gastos de agua, electricidad, gas, teléfono u otros servicios domiciliarios, los que corresponde pagar a quien los utiliza y aprovecha. Cuando el legislador ha tenido la intención de establecer franquicias o bonificaciones en favor de actividades o labores desarrolladas en zonas extremas o aisladas del país, lo ha dispuesto expresamente. Lo contrario significaría instaurar, por la vía interpretativa, un beneficio respecto de zonas aisladas del país, sin base jurídica que respalde tal determinación ni, por ende, parámetros objetivos que circunscriban las condiciones en que ello procede, lo que vulneraría el principio de juridicidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución
Aplicado por
Dictamen N° 24274/2014
Aplica dictámenes
Dictamen N° 78502/2013
Aplica dictámenes 26025/80, 12219/98

N° 55.000 Fecha: 6-X-2009 Mediante el oficio N° 608, de 2009, la Contraloría Regional de Magallanes y Antártica Chilena requiere de este Nivel Central un pronunciamiento acerca de la procedencia de que la Municipalidad de Timaukel pague el consumo de gas de las viviendas de su propiedad ocupadas por funcionarios municipales, atendidas las condiciones de aislamiento y ruralidad de la respectiva comuna. Lo anterior, en consideración a lo expresado por ese municipio en su respuesta al pre-informe de fiscalización que indica, mediante el cual la aludida Contraloría Regional objetó los pagos que tal entidad edilicia ha realizado por concepto de gas correspondiente al consumo de las casas ocupadas por sus funcionarios. En el referido documento, dicho municipio señala, en síntesis, que dadas las condiciones de aislamiento de la comuna de Timaukel, los problemas de conectividad y las desventajas comparativas que presenta -todo lo que desincentiva el poblamiento de la misma-, resulta de vital importancia el rol subsidiario del Estado. Sobre el particular, cumple manifestar que, tal como lo indica esa Contraloría Regional en el oficio antes mencionado, la reiterada y uniforme jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control ha sostenido, entre otros, en los dictámenes N°s 53.741, de 1972, 1.951, de 1986, y 3.350, de 1996, que el derecho funcionario a ocupar una vivienda fiscal o municipal sin pagar renta o pagando solamente el 10% de su sueldo, no conlleva el de imputar a la Administración los gastos de agua, electricidad, gas, teléfono u otros servicios domiciliarios, los que corresponde pagar a quien los utiliza y aprovecha, es decir, al funcionario respectivo. En este contexto, resulta del caso hacer presente que cuando el legislador ha tenido la intención de establecer franquicias o bonificaciones en favor de actividades o labores desarrolladas en zonas extremas o aisladas del país, lo ha dispuesto expresamente, de manera que, en la medida que el ordenamiento jurídico no haya admitido la posibilidad de cargar a la municipalidad respectiva, el costo del consumo de servicios domiciliarios de aquellas viviendas habitadas por funcionarios municipales, como el de la especie, no se advierte que ello proceda. Lo anterior, por cuanto un criterio diverso importaría instaurar, por la vía interpretativa, un beneficio respecto de zonas aisladas del país, sin base jurídica que respalde tal determinación ni, por ende, parámetros objetivos que circunscriban las condiciones en que ello procede, lo que vulneraría el principio de juridicidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, en virtud del cual, en lo que interesa, los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, resultando improcedente que aquéllos se atribuyan otra autoridad o derechos que los que expresamente les hayan sido conferidos por éstas. Por otra parte, cabe precisar que, según se advierte del tenor de la señalada respuesta de la Municipalidad de Timaukel al pre-informe aludido, en ella dicha entidad edilicia se limita a hacer presente las consideraciones antes referidas y a manifestar que previamente esa Contraloría Regional no habría objetado que los funcionarios utilizaran los inmuebles del complejo municipal respectivo -provistos de servicios contratados por el municipio-, sin otorgar mayores elementos que permitan reconsiderar el criterio jurisprudencial citado, ni efectuar, por lo demás, una solicitud expresa en tal sentido. En relación con el complejo municipal a que alude esa entidad edilicia, el cual incluiría la sede consistorial y los inmuebles que habitan los funcionarios municipales, todos provistos de “servicios básicos producidos y/o contratados por la propia municipalidad”, cumple indicar que el dictamen N° 58.598, de 1966, ha concluido que cuando no pueda establecerse fehacientemente la cuota que corresponde al gasto del establecimiento fiscal y la que corresponde al domicilio del funcionario, la autoridad debe procurar la colocación de medidores separados, pronunciamiento del que se desprende que el hecho de que el complejo referido reúna tanto dependencias en que se realizan labores municipales como dependencias que sirven para la habitación de los funcionarios, no es óbice para la aplicación del criterio jurisprudencial consignado precedentemente. Finalmente, procede agregar que, en concordancia con lo expresado por esa Sede Regional en su presentación y en conformidad con el criterio contenido en el dictamen N° 11.909, de 2009, en todo caso, los funcionarios que residen en una comuna tienen derecho a participar en igualdad de condiciones de los beneficios que el respectivo municipio otorgue -en el cumplimiento de sus funciones y en el ejercicio de sus atribuciones- a la comunidad local en general, en virtud del principio de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19, N° 2, de la Constitución Política de la República, sin perjuicio de la adopción de los resguardos necesarios por parte de la autoridad para evitar eventuales conflictos de intereses, a fin de dar estricto cumplimiento a las exigencias que impone el principio de probidad administrativa. Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General

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