Dictamen CGR

Dictamen N° 5502/2012

2012-01-27 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Resulta procedente poner término a contrato de trabajo de funcionaria de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, por aplicación de los artículos 15 de la ley N° 18.020 y 150, letra a), de la ley N° 18.834
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Dictamen N° 16072/2017
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N° 5.502 Fecha: 27-I-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora María del Pilar Muñoz Muñoz, ex funcionaria de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, para reclamar en contra de la medida adoptada por la autoridad administrativa en orden a poner término a su contrato de trabajo, sin derecho a indemnización, por tener salud incompatible con el desempeño del cargo que ocupa en el Hospital de ese Servicio, por cuanto, según sostiene, se encuentra en condiciones de seguir trabajando. Además, señala que, en su opinión, no se le aplicaría la norma prevista en el artículo 15 de la ley N° 18.020, invocada por la superioridad, sino que las disposiciones sobre terminación del contrato contenidas en el Código del Trabajo, entre las que no se contempla dicha causal. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que el aludido artículo 15 de la ley N° 18.020, dispone que los trabajadores de la Administración Civil del Estado que se rigen por las normas del decreto ley N° 2.200, de 1978, y sus disposiciones complementarias, que se encuentren en la situación prevista en la letra c) del artículo 233 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960 -antiguo Estatuto Administrativo -, incurrirán en causal de caducidad del contrato sin derecho a indemnización. Enseguida, es dable recordar que según lo señalado en los dictámenes N os 9.391, de 1991 y 35.730, de 2010, entre otros, de este Organismo de Control, la referencia efectuada al precitado decreto ley debe entenderse al actual Código del Trabajo, y aquella realizada al indicado artículo 233 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, al artículo 151 de la ley N° 18.834, en virtud del cual el jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable, agregando, en su inciso segundo, que no se considerarán para el cómputo de los seis meses, las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 115 del Estatuto Administrativo y el Título II, del Libro II, del Código del Trabajo. Luego, es menester precisar que la jurisprudencia administrativa de este Ente Fiscalizador, contenida en los dictámenes N os 60.614, de 2008, 35.730, de 2010 y 5.700, de 2011, entre otros, ha determinado que el artículo 15 de la ley N° 18.020, es una norma de cesación de funciones complementaria al sistema del Código del Trabajo y absolutamente compatible con éste, que no ha sido objeto de derogación, por lo que se encuentra en plena vigencia para el personal afecto a dicha preceptiva laboral. Precisado lo anterior, se debe indicar que de los antecedentes examinados consta que la recurrente fue contratada de acuerdo con las normas del Código del Trabajo, en virtud de la facultad que el artículo 4° de la ley N° 18.399 otorga al Director de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile para contratar personal para el Hospital de esa dependencia, el que se regirá por las normas laborales aplicables al sector privado. En ese entendido, procede concluir que a la peticionaria le resulta plenamente aplicable el artículo 151 del Estatuto Administrativo, de tal modo que, en el evento en que se configure el supuesto de hecho que dicha regla describe -esto es, hacer uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable-, la superioridad podrá considerar que su salud es incompatible con el desempeño del cargo y poner término a su contrato de trabajo en virtud de la causal prevista en el artículo 150, letra a), del precitado cuerpo estatutario. En relación con el caso de la especie, el Servicio informó que el Hospital Dipreca, mediante resolución exenta N° 2.186, de 2011, adoptó esta última medida, cesando el vínculo laboral con la interesada, sin derecho a indemnización por años de servicio, tal como lo preceptúa el artículo 15 de la ley N° 18.020, atendido que la recurrente computó 237 días de licencia médica en los últimos dos años, entre los cuales no se encuentran incluidas licencias referidas a los casos señalados en el artículo 115 de la ley N° 18.834, a saber, las concedidas al funcionario que se accidentare en actos de servicio o que enfermare a consecuencia o con ocasión del desempeño de sus funciones, ni aquéllas a que se refiere el Título II, del Libro II, del Código del Trabajo, esto es, las concedidas en el contexto de la normativa que regula la protección de la maternidad, por lo que, de cumplirse los presupuestos señalados, dicha determinación se ajustaría a la normativa y jurisprudencia vigentes sobre la materia. No obstante, cabe hacer presente que el término del contrato de trabajo de la señora María del Pilar Muñoz Muñoz, debe disponerse mediante un acto administrativo afecto al trámite de toma de razón por parte de esta Entidad Fiscalizadora y no en un documento exento, como se ha efectuado en este caso, para luego enviarse a este Organismo para su examen de legalidad, de conformidad con lo dispuesto en el N° 7.2.4, del artículo 7°, de la resolución N° 1.600, de 2008, de esta Contraloría General, oportunidad en la cual se examinará su conformidad a derecho. En consecuencia, con el mérito de las consideraciones expuestas, cumple con informar a la recurrente que la superioridad se encuentra facultada para poner término a su contrato de trabajo en virtud de lo previsto en los artículos 15 de la ley N° 18.020 y 150 letra a) de la ley N° 18.834. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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