Dictamen N° 55139/2009
N° 55.139 Fecha: 6-X-2009 En respuesta a su oficio N° 13 2009/P, de 2 de octubre de 2009, ingresado a esta Contraloría General con esa misma fecha, mediante el cual V.S.I. solicita se informe y se remitan todos los antecedentes relacionados con el recurso de protección, Rol de Ingreso Corte N° 52, de 2009, interpuesto por don Darío Vásquez Salazar y otros, profesionales de la educación y representantes del Colegio de Profesores de Chile A.G., en contra del Contralor General, cumple manifestar a esa Ilustrísima Corte lo siguiente: El recurso de autos ha sido deducido para que se modifique, en lo pertinente, el dictamen N° 44.747, de 2009, a través del cual esta Entidad de Fiscalización, interpretando el inciso tercero del artículo 9° de la ley N° 19.933 -introducido por la letra d) del artículo 13 de la ley N° 20.158-, determinó la modalidad de cálculo de los excedentes a que se refiere esa norma que, en caso de existir, deben repartirse entre los profesionales de la educación del sector municipal, como un bono extraordinario, proporcional a sus horas de designación, en el mes de diciembre de los años 2007 a 2010. Los recurrentes impugnan las conclusiones N°s. 3, 4 y 8 del aludido pronunciamiento, las dos primeras por cuanto, a su entender, no correspondería incluir en la base de cálculo del bono extraordinario de que se trata, el incremento del valor hora existente desde la dictación de la ley N° 19.598, atendido que, por una parte, dicho concepto sólo se habría concebido como componente para el cálculo del beneficio a que tienen derecho los profesionales de la educación que se desempeñan en los establecimientos particulares subvencionados -y no respecto de aquellos del sector municipal- y, por otra, que ello implicaría otorgar efecto retroactivo a la norma del aludido artículo 9° de la ley N° 19.933. En cuanto a la conclusión N° 8 del dictamen impugnado, los recurrentes estiman procedente el pago de reajustes e intereses, respecto del bono extraordinario de los años 2007 y 2008 y que no fuera pagado en su oportunidad, conforme a las normas que al efecto contempla el Código del Trabajo. Los peticionarios sostienen que el dictamen recurrido constituiría una actuación arbitraria e ilegal de esta Contraloría General, que ha significado la vulneración del legítimo ejercicio de la garantía constitucional establecida en el N° 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, al privarles y perturbar su derecho de propiedad sobre el pago íntegro del bono extraordinario de excedentes correspondiente a los meses de diciembre de los años 2007 y 2008, y amenazar igual derecho sobre el beneficio a pagarse en el mes de diciembre de los años 2009 y 2010, respectivamente. Ello pues, a su juicio, al incluirse el concepto de incremento del valor hora en los términos expuestos en el dictamen N° 44.747, de 2009, y, no considerarse los intereses y reajustes correspondientes, ante el no pago oportuno del bono extraordinario de los años 2007 y 2008, se habría disminuido considerablemente el monto a percibir por los profesionales de la educación del sector municipal que tienen derecho a ello. En virtud de lo anterior, solicitan se modifique, en lo pertinente, el dictamen N° 44.747, de 2009, y se establezca en las conclusiones del mismo, que no corresponde incluir el concepto de incremento del valor hora como componente a descontar en el cálculo que debe efectuarse para la determinación de los excedentes de que se trata y, además, que deben considerarse los reajustes e intereses a que se refiere el Código del Trabajo, para el pago del bono de los años 2007 y 2008. I. Antecedentes del recurso. Respecto de la materia planteada y, para una mejor comprensión de V.S. Iltma., se ha estimado pertinente consignar, brevemente y en términos generales, una relación de los hechos que motivaron la emisión del dictamen N° 44.747, de 2009, para luego expresar las consideraciones previas y de fondo que, a juicio de esta Entidad Contralora, hacen inadmisible la acción de protección impetrada, o que, en definitiva, determinan el necesario rechazo de la misma, en todas sus partes. Sobre el particular y, como cuestión previa, resulta útil recordar que la letra d) del artículo 13 de la ley N° 20.158 introdujo un nuevo inciso tercero al artículo 9° de la ley N° 19.933, según el cual y, para efectos de cumplir lo establecido en el inciso primero de éste -relativo tanto a los sostenedores de los establecimientos del sector municipal como del particular subvencionado-, debía aplicarse, a partir del año 2007 y hasta el año 2010, en los meses de diciembre de cada año, el mecanismo de comparación dispuesto en la letra c) del artículo 10 de la ley N° 19.410, estableciendo, para esos efectos, los montos a descontar de los aportes recibidos -incremento del valor hora, en los años en que procedió, bono proporcional y eventual planilla complementaria- y la obligación de distribuir entre los profesionales de la educación, los excedentes resultantes de dicha operación -sólo en caso de existir- como un bono extraordinario, proporcional a sus horas de designación. En relación con el precepto aludido, se emitió el dictamen N° 5.915, de 2009 -previa solicitud de informe técnico al Ministerio de Educación-, según el cual, esta Contraloría General concluyó que la modificación introducida al artículo 9° de la ley N° 19.933, resultaba aplicable al sector municipal y, por ende, los docentes dependientes de los Departamentos de Administración de Educación Municipal tenían derecho al bono extraordinario de excedentes, iniciándose un proceso de fiscalizaciones en terreno con el objeto de verificar si los municipios estaban dando cumplimiento a la citada normativa legal. En el transcurso de las referidas fiscalizaciones, se detectó que el Ministerio de Educación había entregado a las municipalidades, para efectuar el cálculo del bono de que se trata, dos planillas distintas y contradictorias entre sí. La primera señalaba que para realizar el ejercicio comparativo exigido por la ley, respecto de los ingresos percibidos por concepto de subvención adicional especial de la ley N° 19.410 y del aumento de subvención de la ley N° 19.933, debían descontarse las sumas pagadas por bonificación proporcional, planilla complementaria y mayor valor de la hora cronológica, incluyendo dentro de los componentes remuneratorios a rebajar, las asignaciones de experiencia, de perfeccionamiento, de responsabilidad -sin distinguir entre la asignación de responsabilidad directiva y la técnico pedagógica- y el complemento de zona, en tanto la segunda planilla aludida, agregó a los anteriores conceptos, la asignación por desempeño en condiciones difíciles. Ahora bien, atendida la confusión en la modalidad de cálculo detectada, así como las variadas y dispares interpretaciones planteadas sobre el precepto de que se trata, y la especial connotación pública y social del tema, el Contralor General infrascrito estimó necesario reunir a un equipo multidisciplinario de profesionales de las Divisiones de Municipalidades y de Auditoría Administrativa, para determinar, de manera definitiva, la planilla de cálculo que debía emplearse por los municipios para verificarla existencia de los excedentes que dan derecho al bono extraordinario que interesa en la especie. Para esos efectos, la comisión conformada sostuvo, en una primera etapa, una serie de reuniones con funcionarios de la Unidad de Subvenciones del Ministerio de Educación, personal de la Dirección del Trabajo -que había emitido un pronunciamiento respecto de esa misma materia en relación con las Corporaciones Municipales-, y con representantes tanto del Colegio de Profesores de Chile A.G., como de la Asociación Chilena de Municipalidades, entre otros, quienes tuvieron ocasión de efectuar sus planteamientos y comentarios acerca del tema, lo que consta en el registro de audio y asistencia a esos encuentros; para luego, abocarse a un acucioso análisis de los cuerpos normativos relacionados y de los demás antecedentes recopilados, trabajo que dio origen al dictamen N° 44.747, de 2009, que ahora se impugna. Según aparece del texto del aludido pronunciamiento, el estudio que se llevó a cabo por parte de esta Contraloría General, debió comprender no sólo el análisis del inciso tercero del artículo 9° de la ley N° 19.933, sino también, el de una serie de materias vinculadas con el mismo. Ello, considerando, precisamente, que la confusión generada en la interpretación de la norma legal precitada por parte de las distintas entidades aludidas -y que, al parecer, aún se mantiene en los recurrentes- se debía, por una parte, a la extrema complejidad del sistema remunerativo de los profesionales de la educación del sector municipal -que resulta ser manifiestamente diferente al de aquellos que se desempeñan en establecimientos particulares subvencionados-; y, por otra, a la poca claridad en la redacción de la disposición de que se trata, la cual, al hacer referencia al mecanismo de comparación contemplado en la ley N° 19.410, así como a una serie de conceptos establecidos en otros cuerpos normativos, hace necesario remitirse previamente a éstos y efectuar un análisis sistemático, para lograr su correcta interpretación y aplicación. De esta manera, entonces, el dictamen N° 44.747, de 2009, en una primera parte, se encarga de enumerar los conceptos comprendidos en las remuneraciones de los profesionales de la educación del sector municipal, para luego proceder al análisis de las normas que detallan el origen y evolución del bono extraordinario de excedentes y de los componentes que deben incluirse en su determinación, finalizando con el establecimiento de la modalidad de cálculo del mismo y la explicación de la correspondiente planilla de cálculo, todo ello, previo el análisis pormenorizado y exposición de cada uno de los conceptos que deben incorporarse en la respectiva operación numérica. II. Consideraciones previas. Como cuestión previa al análisis de fondo de las alegaciones que se formulan en el recurso de autos, cabe manifestar que éste debe ser desestimado en todas sus partes por esa Iltma. Corte, en atención a las siguientes consideraciones: 1.- Extemporaneidad del presente recurso. En primer término, cabe desestimar el recurso de la especie por cuanto es extemporáneo, si se considera que el Auto Acordado de la Corte Suprema de 24 de junio de 1992, que regula la tramitación de dicha acción cautelar, dispone, en su N° 1, que ésta se interpondrá "dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos". Ahora bien, el reclamo de la especie se interpuso fuera del plazo indicado, como se demostrará a continuación, razón por la cual debe ser rechazado de plano por ese Iltmo. Tribunal. En efecto, si bien formalmente los recurrentes dirigen la acción de protección en contra del dictamen N° 44.747, de 2009, cuyo criterio aquéllos no comparten y estiman atentatorio contra sus respectivos derechos de propiedad, corresponde precisar que dicho pronunciamiento, en lo que interesa, no hace más que ratificar el criterio interiormente sostenido por esta Contraloría General, en el dictamen N° 5.915, de 2009, que determinó que el inciso tercero del artículo 9° de la ley N° 19.933 en análisis, es aplicable a los profesionales de la educación del sector municipal y, dentro de ellos, tanto a quienes laboran en los planteles educacionales como a quienes cumplen funciones docentes directivas y técnico pedagógicas en los Departamentos de Educación. En este contexto, pretender, como argumentan los recurrentes, que la disposición legal en análisis no les resulta aplicable, es una alegación del todo extemporánea, puesto que si no se encontraban de acuerdo con el planteamiento jurisprudencial contenido en el dictamen N° 5.915, de 6 de febrero de 2009, debieron proceder, oportunamente, a solicitar su reconsideración ante este Órgano de Control, que es la vía destinada a solucionar eventuales diferencias de opinión respecto de la interpretación de las normas administrativas, lo cual no aconteció. Aceptar que los actores, siete meses después que esta Contraloría General fijara el criterio respecto del ámbito de aplicación del inciso tercero del artículo 9° de la ley N° 19.993, lo impugnen, planteando que la norma referida no les resulta aplicable, es desvirtuar el sentido y la razón de ser del recurso de protección, cuya finalidad es cautelar los derechos esenciales de las personas y, en ningún caso, servir como instrumento para eximirse de una obligación legal o cuestionar determinadas funciones que el ordenamiento jurídico le reconoce a esta Entidad de Fiscalización. En razón de lo expuesto, procede que S.S. lltma. rechace la argumentación que antecede, en virtud de su clara extemporaneidad. 2.- Asunto de lato conocimiento. Es oportuno destacar que los recurrentes pretenden plantear ante V.S. Iltma. una controversia, sobre la base de determinadas argumentaciones que sustentan en relación con la normativa referente a la materia que interesa, para impugnar el pronunciamiento emitido por este Organismo Fiscalizador, asunto que, por su propia naturaleza, es de lato conocimiento y, por ende, absolutamente ajeno a la finalidad propia del recurso de protección. En efecto, tal como se señaló, y según se advierte de la sola lectura del libelo de autos, la intención de los peticionarios no es otra sino que se modifique, en lo pertinente, el citado dictamen N° 44.747, de 2009, materia que excede el ámbito de aplicación del recurso de protección, según se expondrá: Al respecto, es conveniente recordar que el recurso de protección fue establecido como un mecanismo de emergencia, rápido y eficaz, frente a manifiestas violaciones o atropellos flagrantes de determinados derechos básicos, pero no es una vía para conocer asuntos de lato conocimiento ni para formular cuestionamientos sobre puntos de interpretación jurídica. El conocimiento de asuntos de esta naturaleza no es propio de una acción cautelar como la de la especie, y así lo ha reconocido una invariable jurisprudencia de los Tribunales de Justicia, en el sentido que la finalidad propia del recurso de protección es la de restablecer el imperio del derecho, reaccionando ante una situación anormal y evidente que atente contra alguna de las garantías que establece la Constitución. Se trata de una acción cautelar de origen constitucional, que protege a los individuos mediante ciertas providencias que evitan los efectos del acto arbitrario e ilegal que haya amagado un derecho palmario, pero en ningún caso puede tener por objeto la declaración o constitución de derechos, en atención a la naturaleza misma de la institución protectiva. En el presente caso, entonces, se trata de determinar si una interpretación jurídica que efectúa la Contraloría General respecto de una situación que podría afectar a docentes del sector municipal se ajustó o no a la ley, materia que ciertamente es propia de una acción que supone un estudio de lato conocimiento que excede el marco de este recurso (Recurso de Protección, Rol N° 2.767, de 2006, Corte de Apelaciones de Santiago). En este contexto, cabe manifestar que el asunto planteado en este caso y, en especial, la materia de que trata el dictamen N° 44.747, de 2009, objeto de autos, reviste una gran complejidad, debido a la multiplicidad de cuerpos normativos asociados a la norma en examen (ley N° 19.410, ley N° 19.504, ley N° 19.598, ley N° 19.715, ley N° 19.933 y ley N° 20.158), como S.S. lltma. tendrá ocasión de apreciar, motivo por el cual se estimó conveniente tratarlas brevemente en el pronunciamiento recurrido. A lo anterior, cabe añadir la manifiesta confusión existente respecto de la modalidad de cálculo del bono de excedentes, lo que aunado a la poca claridad de los conceptos involucrados, que originaron múltiples y diversas interpretaciones sobre la materia, refuerza aun más su complejidad y su naturaleza de lato conocimiento. Finalmente, como V.S. Iltma. podrá haber advertido, lo que los actores persiguen en definitiva va más allá de la defensa de una garantía constitucional determinada, ya que buscan que se emita un pronunciamiento judicial acerca del alcance, sentido e interpretación que debe dársele a la legislación vigente para el sector municipal de educación, aspecto que, como ya se mencionara, no puede ser objeto de la acción cautelar de la especie, atendida su naturaleza de lato conocimiento. Lo argumentado por los actores no prueba la existencia de una vulneración susceptible de ser corregida por la vía de la protección ni la inminencia de un daño, como tampoco un daño ya producido, dado que sólo están accionando ante V.S. lltma. para obtener certeza respecto de un derecho que pretenden les sea declarado. Por lo tanto, procede que V.S. Iltma. rechace la acción de autos, en razón de lo indicado precedentemente. 3.- El acto recurrido ha sido emitido en el ejercicio legítimo de las atribuciones de la Contraloría General. Sobre el particular, es del caso consignar que al emitir el dictamen N° 44.747, de 2009, este Organismo de Control no ha hecho otra cosa que ejercer las facultades y desempeñar las funciones que le corresponden, de acuerdo con los artículos 98 y 99 de la Constitución Política de la República, 1° y 6° de su Ley Orgánica N° 10.336, y 51 y 52 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Conforme a las disposiciones citadas precedentemente, y, en lo que interesa a la acción cautelar deducida, particularmente conforme lo dispuesto en los artículos 1° y 6° de la ley N° 10.336, compete a esta Contraloría General para los efectos de ejercer el control de legalidad de los actos de la Administración, la facultad de interpretar, en forma exclusiva, mediante la emisión de dictámenes, los asuntos que se relacionen con los diversos Estatutos que rigen al personal de los servicios sometidos a su fiscalización, para la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que los regulan. De acuerdo con lo anterior, no cabe sino concluir que el reclamo de autos resulta improcedente, por cuanto el dictamen recurrido no es arbitrario ni ilegal, criterio que, por lo demás, es plenamente concordante con la jurisprudencia emanada de los Tribunales de Justicia al expresar "...la arbitrariedad implica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, falta de proporción entre los motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a tener o aún inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar...". Por su parte, la ilegalidad se produce cuando "... no se atiene a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida contrariando a la ley...", situaciones que en este caso no acontecen (Recurso de Protección N° 49-2007, Corte de Apelaciones de Concepción). En este contexto, entonces, procede que ese Ilustrísimo Tribunal rechace esta acción cautelar, toda vez que por su intermedio se impugna una actuación legítima de esta Contraloría General, ejercida en uso de sus facultades y dentro del marco jurídico que reglamenta dichas atribuciones. III. En cuanto al fondo del asunto planteado. No obstante que esta Contraloría General estima que lo expuesto es suficiente para que esa lltma. Corte rechace en todas sus partes el recurso en análisis, se ha estimado conveniente formular las siguientes precisiones en cuanto al fondo del problema planteado y a las aseveraciones contenidas en el libelo de autos. 1.- Procedencia de incluir los incrementos del valor hora desde el año 1998 en la base de cálculo del bono de excedentes. Cabe señalar, que como ya se ha indicado, el libelo de autos fue deducido en especifico por los peticionarios, en lo que interesa en este punto, respecto de las conclusiones N°s 3 y 4 del dictamen N° 44.747, de 2009, porque, en su opinión, no corresponde incluir en la base de cálculo del bono extraordinario de excedentes, el incremento del valor de la hora cronológica existente desde la dictación de la ley N° 19.598, atendido que, por una parte, dicho concepto sólo se habría concebido como componente del beneficio a que tienen derecho los profesionales de la educación que se desempeñan en los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado y, por otra, porque ello implica otorgar efecto retroactivo a la norma de la especie. Como cuestión previa, es dable precisar que la letra d) del artículo 13 de la ley N° 20.158 -de 29 de diciembre de 2006-, introdujo un nuevo inciso tercero al artículo 9° de la ley N° 19.933 -de 12 de febrero de 2004-, estableciendo que "con todo, para los efectos del cumplimiento de lo establecido en el inciso primero del presente artículo, a partir del año 2007 y hasta el año 2010, en los meses de diciembre de cada año se aplicará el mecanismo dispuesto en la letra c) del artículo 10 de la ley N° 19.410, en términos de comparar lo percibido por aplicación de los artículos 6°, 7° y 8° de la presente ley en el año de que se trate y lo pagado en similar período por concepto de incremento del valor hora, en los años en que procedió, el bono proporcional y la eventual planilla complementaria. El excedente que resultare se pagará necesariamente a los profesionales de la educación, de una sola vez, como bono extraordinario, no imponible ni tributable, proporcional a las horas de designación o contrato, durante los meses de diciembre de cada año...". Cabe agregar que el inciso primero del citado artículo 9°, señala que los recursos obtenidos por concepto de aumento de subvención o de aporte en su caso, sólo pueden ser destinados al pago de remuneraciones docentes. De este modo, la disposición legal en comento obliga a los sostenedores de establecimientos educacionales del sector municipal, del sector particular subvencionado y del regido por el decreto ley N° 3.166 de 1980, a aplicar los recursos estatales que perciben por concepto de subvención adicional especial del artículo 13 de la ley N° 19.410 y de aumento de subvención dispuesto por la ley N° 19.933, únicamente al pago de remuneraciones docentes. Para tales efectos, la norma ordena efectuar a partir del año 2007 y hasta el 2010, un ejercicio de comparación entre los recursos percibidos por dichos sostenedores por los conceptos anotados en la respectiva anualidad, y el gasto en que hayan incurrido por los componentes remuneracionales que la norma señala, a saber, el incremento del valor hora en los años que procedió, el bono proporcional y la eventual planilla complementaria, remitiéndose al procedimiento establecido por el artículo 10 de la ley N° 19.410. De este modo, si del aludido ejercicio de comparación resultaren excedentes, ellos deben ser distribuidos entre los docentes que integren la respectiva dotación, en la forma de un bono extraordinario pagadero en diciembre de cada uno de los años señalados, proporcional a sus horas de designación. Como puede advertir, V.S. Iltma., la norma legal en comento genera diversas dificultades interpretativas, obligando al intérprete a utilizar los elementos de hermenéutica legal para determinar su sentido, puesto que su tenor literal no resultaba claro, ya que, por una parte, para los efectos del goce del beneficio, regía hacia el futuro, al concederlo desde el año 2007 -en circunstancias que, como debe recalcarse, la modificación legal es de fecha 29 de diciembre de 2006-, mientras que, por otra, se remitía a una ley anterior, para referirse al mecanismo de comparación que debía utilizarse; amén de incluir en la base de cálculo de los componentes a considerar en la comparación, por concepto de gastos, el denominado "incremento del valor hora", no definido legalmente. Al respecto, cabe hacer presente que la letra d) del artículo 13 de la ley N° 20.158, no fue objeto de debate en el Congreso, razón por la cual esta Contraloría General, con el fin de abocarse al estudio de la modalidad de cálculo del bono extraordinario en comento, requirió, entre otros antecedentes, la colaboración de quienes habían participado en la redacción de dicha norma -representantes del Ministerio de Educación-, los que manifestaron -según consta en los correspondientes registros de audio, que se encuentran a disposición de S.S. lltma., de requerir su consulta- que la intención de la citada modificación había sido equiparar al sector municipal con el sector particular subvencionado, situación que, como se puede apreciar, al tenor del cuadro N° 6, contemplado en las páginas 19, 20 y 21, del acápite ll, del dictamen N° 44.747, de 2009, resulta impracticable, atendida la diversidad de los componentes remuneratorios que rigen para uno y otro sector. Precisado lo anterior, es oportuno destacar, que contrario a lo sostenido por los actores en su recurso, no es un hecho discutido ni discutible que el inciso tercero del artículo 9° de la ley N° 19.933 -y, por lo tanto, el procedimiento para efectuar su cálculo-, resultan aplicables a los profesionales de la educación del sector municipal y, dentro de ellos, tanto a quienes laboran en los planteles educacionales como a quienes cumplen funciones docentes directivas y técnico pedagógicas en los Departamentos de Administración, de Educación, tal y como precisó con fecha 6 de febrero de 2009, el dictamen N° 5.915, de esta Entidad de Fiscalización, según el cual la modificación introducida por la ley N° 20.158 a la ley N° 19.933, sólo se limitó a establecer un mecanismo de comparación para determinar si existen excedentes -evento que hace procedente el pago del aludido bono-, pero sin modificar los sujetos obligados por la norma, esto es, conforme a su inciso primero, entre otros, los sostenedores de los establecimientos educacionales dependientes de los Departamentos de Administración de Educación Municipal. El criterio expuesto -en lo que atañe a su aplicación- por lo demás, es concordante con la interpretación efectuada por la Dirección del Trabajo que, en el ámbito de su competencia, y a través del dictamen N° 1114/023, de 24 de marzo de 2009, puntualizó "...considerando que la disposición en comento, comprende expresamente a los profesionales del sector municipal, posible es afirmar que le asiste el derecho al bono extraordinario…, a aquellos que prestan servicios en los establecimientos administrados por las Corporaciones Municipales...". En este aspecto, cabe reiterar a V.S. Iltma. lo manifestado anteriormente respecto de la extemporaneidad del presente libelo. Efectuada la precisión antedicha, se entrará al análisis de los restantes argumentos de los peticionarios, acerca de la pretendida improcedencia de incluir dentro de los componentes de la modalidad de cálculo del bono extraordinario de excedentes de los docentes del sector municipal el concepto de incremento del valor hora, y que se le habría otorgado efecto retroactivo a la norma de la especie. a) Inclusión del componente incremento del valor hora en la base de cálculo del bono de excedentes. En primer término, es posible advertir, de los términos del recurso, que los actores entienden que al bono extraordinario contemplado en el artículo 9° de la ley N° 19.933, que lo otorga a contar del año 2007 y hasta el año 2010, debe aplicársele el mismo ejercicio comparativo que contemplaba la ley N° 19.410, deduciendo, de los ingresos percibidos por subvención, únicamente la bonificación proporcional y la planilla complementaria. Sin embargo, contrariamente a lo planteado por los recurrentes, el tenor literal de la citada disposición legal prescribe que "...a partir del año 2007 y hasta el año 2010, en los meses de diciembre de cada año se aplicará el mecanismo dispuesto en la letra c) del artículo 10 de la ley N° 19.410, en términos de comparar lo percibido por aplicación de los artículos 6°, 7° y 8° de la presente ley en el año de que se trate y lo pagado en similar período por concepto de incremento del valor hora, en los años en que procedió...", de modo tal que fue el propio legislador quien incluyó expresamente dentro de los componentes a rebajar, en el cálculo del bono extraordinario de los docentes del sector municipal, el concepto de incremento del valor hora. Así, entonces, no cabe sino interpretar que el componente referido integra la base de cálculo del bono de excedentes. En este contexto, para determinar la modalidad de cálculo de los excedentes de que se trata, esta Contraloría General analizó tanto el conjunto de normas que regula los conceptos remunerativos que en el mismo precepto legal se mencionan, como la génesis y evolución del bono extraordinario y su procedimiento de cálculo y, en este sentido, fue necesario definir el período desde el cual debían considerarse los montos en que se incrementó el valor de la hora cronológica y, dentro de aquél, qué montos debían contemplarse. Es así como se determinó que el ejercicio que ordena realizar el inciso tercero del artículo 9° de la ley N° 19.933, en el mes de diciembre de los años 2007, 2008, 2009 y 2010, consiste en comparar la totalidad de los recursos percibidos entre enero y diciembre del año para el cual se está efectuando el cálculo, por concepto de subvención adicional especial de la ley N° 19.410 -creada precisamente para solventar los gastos por concepto de bonificación proporcional y eventuales planilla complementaria y bono extraordinario- y de aumento de la subvención dispuesta por la ley N° 19.933, con lo pagado por bonificación proporcional; planilla complementaria y -por expresa disposición de la norma incremento del valor hora, en los años en que procedió, para -en el evento de resultar un excedente de dicho ejercicio- distribuirlo entre los profesionales de la educación, en proporción a sus horas de designación, situación que se sintetiza en el cuadro N° 7, de la página 28, del acápite IV del dictamen N° 44.747, de 2009. Luego, y para aclarar brevemente a U.S. Iltma. la modalidad de cálculo, cumple indicar que, según se explica, en las páginas 29 y 30 del pronunciamiento recurrido, dentro de los ingresos que deben compararse se incluyeron los recursos aportados por concepto de subvención adicional especial de la ley N° 19.410, porque ellos tienen por objeto principal solventar los gastos en que se incurra por el pago de la bonificación proporcional -equivalente a la suma determinada en el año 1996, que se reajusta en los porcentajes en que se hubiere reajustado la unidad de subvención educacional y que, a su vez, se reajusta en los mismos porcentajes y oportunidades que las remuneraciones del sector público- y las eventuales planilla complementaria -diferencia a que se tiene derecho para alcanzar la remuneración total mínima, que a su vez, es el mínimo garantizado que deben ganar los docentes- y bono extraordinario; mientras que aquellos otorgados por concepto de aumento de subvención de la ley N° 19.933, por expresa disposición del artículo 9° de dicho cuerpo normativo, también deben destinarse a esos efectos. En cuanto a los gastos a descontar, como ya se señalara, el único componente que revestía mayor complejidad era el de incremento del valor hora, ya que la ley N° 19.933 no lo define ni establece expresamente la forma en que debe determinarse, como tampoco fija el período desde el cual debe considerarse, limitándose a señalar que la comparación debe incluir lo pagado "por concepto de incremento del valor hora, en los años en que procedió". Por ende, resultó necesario dilucidar de manera previa, qué debe entenderse por el aludido incremento del valor hora y la forma en que afecta el cálculo de las remuneraciones docentes. Sobre el particular, cabe precisar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° transitorio de la ley N° 19.070, el valor hora es el monto mínimo fijado por ley a la hora cronológica, que es distinto para los profesionales de la educación pre-básica, básica y especial y para los de educación media científico-humanista y técnicoprofesional, el cual se reajusta cada vez y en el mismo porcentaje en que se reajuste el valor de la unidad de subvención educacional que, a su vez, se reajusta en los mismos porcentajes y oportunidades que las remuneraciones del sector púbico. Luego, el valor hora es el monto mínimo de la hora cronológica fijado por el aludido precepto legal, según el nivel de enseñanza de que se trate, reajustado en la forma y oportunidad que en el mismo se indica. Sin perjuicio de lo anterior, la ley, en determinadas ocasiones, ha establecido expresamente nuevos montos mínimos de la hora cronológica, por sobre el valor ya fijado y debidamente reajustado, originándose, de esta forma, el denominado incremento del valor hora, el cual, en términos simples, puede definirse como la diferencia monetaria existente entre el valor hora obtenido por aplicación del reajuste que corresponda y el nuevo monto fijado expresamente por ley. Dicho incremento, al no estar cubierto por el reajuste legal, ha debido ser financiado por el respectivo sostenedor. Además, este mayor valor incide en el cálculo de todos los componentes remuneracionales del personal docente que se determinan en base al valor de la hora cronológica, incrementando, así, el valor pagado por cada uno de aquellos, según da cuenta el cuadro N° 8, contenido en la página 30 del dictamen N° 44.747, de 2009. b) Efecto retroactivo del dictamen impugnado. Enseguida, es preciso analizar la supuesta retroactividad del aludido "incremento del valor hora", impugnada en el recurso de autos. En opinión de los recurrentes, el incremento del valor hora, sólo podría aplicarse al sector particular subvencionado a contar del año 1998, en virtud del inciso segundo del artículo 2° de la ley N° 19.598, argumento que no resiste análisis, dado que la citada disposición legal se limita a señalar que la comparación contemplada en la letra c) del artículo 10 de la ley N° 19.410, respecto del sector particular subvencionado debe efectuarse considerando, además de los recursos recibidos por subvención adicional especial, el aumento de la subvención dispuesta por esa ley, sin que variaran los componentes que debían descontarse, vale decir, bonificación proporcional y planilla complementaria. En este mismo sentido, indican que poseen un derecho adquirido al bono extraordinario, de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 2° de la ley N° 19.598, y que, a consecuencia de aquello, no podría otorgársele efecto retroactivo al componente incremento del valor hora. A este respecto, es dable manifestar que los recurrentes entienden o pretenden dar a entender, que a la norma interpretada se le ha otorgado efecto retroactivo al indicar que se debe considerar como incremento del valor hora, el monto acumulado por dicho concepto desde el año 1998. Como puede advertirse, los actores confunden dos situaciones distintas, por una parte, la vigencia de la norma que concede el beneficio y, por otra, la forma en que ésta debe aplicarse, con el fin de que se produzcan todos los efectos jurídicos deseados por el legislador. En este orden de ideas, debe recalcarse que el artículo 13, letra d), de la ley N° 20.158, dispone a futuro -años 2007 a 2010- y, de este modo, desde su entrada en vigor rige el otorgamiento del bono de excedentes, en la medida que se configuren los presupuestos previstos al efecto, pero, como ya se ha indicado precedentemente, fue el propio legislador quien señaló que el procedimiento de cálculo que debía emplearse era el previsto en la letra c) del artículo 10 de la ley N° 19.410 y que, dentro de los componentes que debían rebajarse en el cálculo, incluyó el incremento del valor hora en los años en que procedió, sin definir expresamente el período a considerar para tales efectos. Por lo tanto, ha sido la propia ley y no este Organismo Contralor, quien ordenó imperativamente, considerar para el otorgamiento del beneficio un componente que se ha generado en períodos anteriores al de su entrada en vigencia, para proceder a su determinación. Así, entonces, para poder realizar el cálculo de que se trata, esta Contraloría General procedió a revisar todas las variaciones que había experimentado la hora cronológica desde la data en que la ley N° 19.598 -de 9 de enero de 1999- estableció nuevamente como obligatorio, a contar del mes de diciembre de 1998, el procedimiento de comparación dispuesto en la letra c) del artículo 10 de la ley N° 19.410, lo que se analiza pormenorizadamente en el acápite IV del pronunciamiento recurrido, y en particular, en el cuadro N° 9, contemplado en las páginas 32 y 33 del mismo. Lo anterior, por cuanto, al no especificar el nuevo inciso tercero del artículo 9° de la ley N° 19.933, desde cuándo debía considerarse este concepto, para efectos del cálculo de los excedentes, correspondía incluir todos aquellos incrementos generados a partir de la dictación de la ley N° 19.598, que volvió a establecer la aplicación, a partir del mes de diciembre de 1998, del procedimiento de comparación aludido. En efecto, si bien el concepto de incremento en el valor hora efectivamente sólo aparece expresamente mencionado como tal en la ley N° 19.715 para el sector particular subvencionado, desde el mes de diciembre de 1998, lo cierto es que los municipios han incurrido desde entonces en mayores costos para el pago de las remuneraciones docentes que se afectan por dicho incremento, que no fueron financiadas por los aumentos de subvención que las distintas leyes les habían entregado. En este contexto, resultaba ilógico y fuera de todo sentido común, interpretar el precepto legal que nos ocupa sin atender a lo contemplado en el mismo inciso y a lo previsto en otras leyes que tratan de la misma materia, toda vez que, conforme al artículo 22 del Código Civil, por una parte, el contexto de la ley debe servir para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía y, por otra, porque los pasajes obscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto. Asimismo, resulta contradictorio, confuso e ilógico, que los actores pretendan que la norma en examen se les aplique para gozar del beneficio y no para su procedimiento de cálculo, puesto que ello pugna con lo dispuesto en el artículo 23 del Código Civil, que establece que lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. Lo anterior, por cuanto, todas y cada una de las partes de una norma son elementos integrantes de una misma unidad y están informadas por una misma idea directriz, sin que, por ende, puedan interpretarse aisladamente. Por otra parte, a mayor abundamiento, es útil aclarar que esta Contraloría General se limitó a señalar en el pronunciamiento recurrido en autos, el procedimiento de cálculo que debía utilizarse, indicando sólo en términos generales sus posibles beneficiarios, puesto que su determinación en concreto le corresponde a cada municipio respecto de su propia dotación docente, ciñéndose a los parámetros que esta Entidad de Control les fijara, en el legítimo ejercicio de sus facultades constitucionales y legales. De este modo, y contrario a lo aseverado por los peticionarios, esta Contraloría General no les ha privado del derecho al pago íntegro del bono referido correspondiente a los años 2007 y 2008 ni al que eventualmente les correspondería en los años 2009 y 2010, puesto que nunca existió claridad de cuál era el monto total involucrado en el caso de resultar procedente el pago de dicho beneficio, ni tampoco qué sumas les corresponderían a cada profesional de la educación de una determinada municipalidad, ya que es de la esencia del citado bono que éste sea excepcional y proporcional a las horas que cada uno de los profesores sirva en la dotación docente respectiva. Por consiguiente, en mérito de las consideraciones que anteceden, a juicio de esta Entidad Fiscalizadora, deben rechazarse las argumentaciones de los recurrentes. 2.- El bono extraordinario de excedentes correspondiente a los años 2007 y 2008, que no ha sido pagado oportunamente, no devenga intereses ni puede ser reajustado. Los recurrentes de autos han impugnado, por intermedio del recurso de la especie, la conclusión N° 8 del dictamen N° 44.747, de 2009, de esta Contraloría General, en virtud de la cual se determinó que el bono extraordinario que no haya sido pagado oportunamente durante los meses de diciembre de 2007 y 2008, no devenga intereses ni puede ser reajustado. Dicha conclusión se basó en la aplicación de la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Fiscalización, existente sobre el particular, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 30.354, de 1977, 24.467, de 2003, y 25.204, de 2009, según dictámenes la cual, tratándose de obligaciones de dinero, cuyo título directo es la ley, su pago debe atenerse estrictamente a lo que disponga el texto legal pertinente, debiendo aquéllas, por ende, percibirse en sus valores originarios o nominales. A juicio de los peticionarios, lo señalado precedentemente no se ajusta a derecho, pues, al tratarse el bono extraordinario de un beneficio de naturaleza remuneracional, establecido en favor de los profesionales de la educación, debe entenderse comprendido dentro de aquellos estipendios que, de acuerdo con el artículo 42 del Código del Trabajo, constituyen remuneración y, por tanto, se encuentra sujeto al sistema de reajustabilidad contemplado en el artículo 63 de dicho texto legal, según el cual, las sumas que los empleadores adeuden a los trabajadores por concepto de remuneraciones, indemnizaciones o cualquier otro, devengadas con motivo de la prestación de servicios, se pagarán reajustadas en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice, devengando, una vez reajustada, el máximo interés permitido para obligaciones reajustables a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación. Ello, por entender los recurrentes que en la situación de la especie regiría el artículo 71 de la ley N° 19.070 -Estatuto de los Profesionales -de la Educación- que consagra la aplicación supletoria del Código del Trabajo en todo aquello no previsto en dicho cuerpo estatutario. Sobre el particular, cabe hacer presente que esta Entidad de Control, a fin de precisar el alcance de la supletoriedad de las disposiciones del Código del Trabajo a los servidores de que se trata, ha señalado expresamente, entre otros, mediante el dictamen N° 15.763, de 1995, que si bien, acorde con el citado artículo 71 de la ley N° 19.070, los profesionales de la educación se rigen supletoriamente por las normas de dicho cuerpo normativo, tal aplicación sólo tiene lugar tratándose de materias no reguladas por el Estatuto Docente. En este orden de ideas, menester resulta tener en consideración que, de acuerdo al artículo 35 de la referida ley N° 19.070, los profesionales de la educación tienen derecho a una remuneración básica mínima nacional para cada nivel del sistema educativo -educación pre-básica, básica y especial y educación media científicohumanista y técnico-profesional-, en conformidad a las normas que establezca la ley y, a las asignaciones que se fijan por el estatuto, sin perjuicio de otras remuneraciones y asignaciones que se contemplen en otras leyes; entendiéndose por remuneración básica mínima nacional -según ya se indicara en el punto 2.1 del acápite II del dictamen N° 44.747, de 2009 el producto resultante de multiplicar el valor mínimo de la hora cronológica que fije la ley por el número de horas para las cuales haya sido contratado cada profesional. Asimismo, cabe hacer presente que el artículo 5° transitorio del mencionado cuerpo estatutario, que establece los valores mínimos de la hora cronológica para cada nivel de enseñanza -componente base que, según se ha determinado, da origen a la remuneración básica mínima nacional del docente de que se trate, sobre la cual se calculan una serie de asignaciones a que éste tendrá derecho-, señala, en su inciso cuarto, que dichos valores mínimos se reajustarán cada vez y en el mismo porcentaje en que se reajuste el valor de la unidad de subvención educacional, (USE), que a su vez, se reajusta en los mismos porcentajes y oportunidades que las remuneraciones del sector público. Por su parte, el propio dictamen N° 44.747, de 2009, para un adecuado análisis del mecanismo de cálculo del bono extraordinario que se ha determinado, se encargó de enumerar y definir los conceptos que integran el sistema remuneracional de los docentes que se desempeñan en el sector municipal, dando cuenta de la diversidad de estipendios que lo componen y de su complejidad. Luego, el Estatuto Docente ha establecido expresamente cuáles son las remuneraciones a que tienen derecho los profesionales de la educación, esto es, la remuneración básica mínima nacional, las asignaciones fijadas en dicho cuerpo estatutario y las demás remuneraciones y asignaciones que se contemplan en otras leyes, así como también, ha determinado el sistema de reajustabilidad de los valores mínimos de la hora cronológica, sobre los cuales, precisamente, se calcula la aludida remuneración básica mínima nacional y algunas de aquellas asignaciones a que dichos servidores tienen derecho, resultando, en consecuencia, improcedente la alegación planteada por los recurrentes, en orden a que dichas materias no han sido reguladas por la ley N° 19.070 y, por ende, la aplicación supletoria que pretenden, de las normas que sobre el particular contiene el Código del Trabajo. Lo anterior, máxime si se considera que, de acuerdo a lo precisado por este órgano de Control, entre otros, a través del ya citado dictamen N° 15.763, de 1995, cuando el legislador ha querido que por remuneraciones se entienda lo señalado en dicho Código, lo ha manifestado de manera explícita, como acontece, por ejemplo, respecto de las imposiciones previsionales, según se advierte en el artículo 45 de la ley N° 19.070. De esta manera, entonces, y en términos generales, no corresponde, como pretenden los actores, aplicar supletoriamente el artículo 42 del Código del Trabajo y, como consecuencia de ello, el sistema de reajustabilidad que, a su respecto, contempla el artículo 63 de dicho cuerpo legal, en atención a que ello resulta procedente, únicamente, ante la falta de regulación sobre la materia de que se trate por parte del Estatuto Docente, lo que, según se ha demostrado, no ocurre en la especie. Ahora bien, sin perjuicio que lo expuesto permite desestimar, desde ya, las alegaciones formuladas por los recurrentes, se ha estimado necesario precisar que el bono extraordinario de excedentes constituye uno de aquellos beneficios a que tienen derecho los profesionales de la educación, según el ya citado artículo 35 de la ley N° 19.070, en virtud de su consagración en otras leyes. Ello, por cuanto el bono extraordinario de excedentes es un beneficio de carácter excepcional en nuestro ordenamiento jurídico, que sólo procede en la oportunidad y condiciones que dispone la norma que expresamente lo consagra, razón por la cual, para determinar las condiciones en que debe aplicarse, únicamente debe acudirse a lo establecido en el respectivo precepto legal, lo que implica que las cantidades que se perciban por esta vía, sólo estarán afectas a reajuste en la medida que así lo establezca la norma en virtud de la cual han sido creadas, lo que excluye, por esa sola circunstancia, la posibilidad de aplicar supletoriamente a su respecto otro cuerpo normativo. Así, por lo demás, lo ha manifestado expresamente esta Contraloría General, entre otros, mediante el dictamen N° 39.036, de 2009, al señalar que el artículo 63 del Código del Trabajo -sobre el sistema de reajustabilidad y devengamiento de intereses de las sumas que se adeudaren a los trabajadores por concepto de remuneraciones, indemnizaciones o cualquier otro- no es supletorio de una ley especial que no contemple un procedimiento de reactualización del monto del beneficio de que se trate, que es precisamente lo que acontece en el caso de la ley N° 19.598, citada por los recurrentes y de la ley N° 20,158, que introdujo el nuevo inciso tercero del artículo 9° de la ley N° 19.933. En consecuencia, en lo relativo específicamente al bono extraordinario de excedentes, tampoco resultan aplicables supletoriamente las disposiciones del Código del Trabajo, por su excepcional consagración, pues su existencia ha sido dispuesta expresamente por una ley especial, a cuyo tenor debe estarse al momento de proceder a su determinación y aplicación. Precisados ya los motivos por los cuales corresponde que ese Ilustrísimo Tribunal rechace las alegaciones planteadas por los recurrentes, que sólo se han limitado a reclamar la aplicación supletoria del Código del Trabajo, evidentemente improcedente en la especie, según lo expuesto en forma previa y, sin perjuicio de resultar ello suficiente, se ha estimado pertinente agregar, que la conclusión N° 8 del dictamen N° 44.747, de 2009, que se impugna, encuentra su fundamento en el principio de legalidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política y, en la uniforme y reiterada jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor acerca de la reajustabilidad de las obligaciones de dinero cuyo título directo es la ley -contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 20.419, de 1985 y 31.539, de 1990- en virtud de la cual, el pago de ese tipo de obligaciones, como la de la especie, debe atenerse estrictamente a lo que disponga el texto respectivo, de modo que si éste no consulta normas expresas tendientes a obtener la actualización de las sumas pertinentes, o el pago de intereses, ellas deben percibirse en sus valores originarios, siendo dable añadir que ello se aplica tanto respecto de las obligaciones que los particulares tienen hacia los entes estatales, como en aquellos casos en que estos últimos sean deudores. Lo anterior, claro está, sin perjuicio de la facultad que se ha reconocido al acreedor para interponer las acciones indemnizatorias correspondientes, destinadas a cubrir la eventual desvalorización, monetaria, si estimare que el atraso en el pago ha ocasionado un perjuicio en su patrimonio. De lo expuesto, no cabe sino concluir, entonces, que debe desestimarse el planteamiento de los recurrentes de autos, por cuanto, para arribar a la conclusión N° 8 del dictamen N° 44.747, de 2009, esta Contraloría General no ha hecho otra cosa que aplicar la normativa legal vigente y la jurisprudencia administrativa existente sobre la materia de que se trata. 3.- Garantía constitucional supuestamente vulnerada por la emisión del dictamen N° 44.747, de 2009. La garantía constitucional que los recurrentes estiman vulnerada y que haría procedente la interposición de la acción constitucional de autos, sería la consagrada en el numeral 24° del artículo 19 de la Carta Fundamental, relativa al derecho de propiedad en sus 'diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Como cuestión previa, es menester destacar que no se advierte cómo el dictamen recurrido podría significar privación, perturbación o amenaza de dicha garantía constitucional, en los términos previstos en el artículo 20 de la Constitución Política, desde el momento que ha sido emitido en ejercicio de las facultades constitucionales y legales que el ordenamiento jurídico le ha conferido a esta Contraloría General y sólo se limita, en lo que interesa, a determinar, mediante la interpretación de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 9° de la ley N° 19.933 -introducido por la letra d) del artículo 13 de la ley N° 20.158-, la modalidad de cálculo de los excedentes que dicha norma prevé, sin establecer la procedencia o improcedencia de pagar a determinados profesionales de la educación, el bono extraordinario por el que se reclama ni el monto de éste para cada caso. Lo anterior, por cuanto para que proceda el recurso de protección, se requiere que efectivamente se hayan realizado actos o incurrido en omisiones, con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, que priven, perturben o amenacen el legítimo ejercicio de un derecho evidente y no disputado del reclamante, que se encuentre garantizado y amparado en el texto constitucional (Recurso de Protección Rol N° 1.277, de 2007, Corte de Apelaciones de Santiago). Ahora bien, en relación con el derecho de propiedad, es necesario hacer presente que éste sólo ampara la percepción de remuneraciones que se hayan pagado conforme a derecho; en tanto lo que se reclama en la especie, es la determinación, por parte de esta Entidad de Control, de la modalidad de cálculo de los excedentes que, sólo en caso de existir, darán origen al bono cuyo pago se alega, no habiéndose acreditado, siquiera, por parte de los recurrentes, el derecho que les asiste para percibir dicho beneficio, pues no basta para ello su sola calidad de profesionales de la educación, sino que es menester que se cumpla con la totalidad de los supuestos previstos en la normativa legal pertinente. Al respecto, conviene recordar que, según ya se ha precisado a lo largo del presente informe, el bono extraordinario de excedentes es un beneficio excepcionalísimo que sólo procede cuando en la municipalidad en que se desempeñe el profesional de la educación de que se trate, luego de efectuada la operación respectiva, resulten excedentes, lo que implica que quienes eventualmente sean sus beneficiarios, únicamente poseen una mera expectativa de acceder al mismo y no un derecho consolidado a su percepción, no constituyendo, de manera alguna, las interpretaciones y estimaciones que, en forma particular, se lleven a cabo por dichos servidores, derechos adquiridos susceptibles de ser amparados por la acción interpuesta en autos. En este orden de ideas, conviene hacer presente que los derechos adquiridos pueden definirse como aquellos "consecuencia de un hecho apto para producirlos bajo el imperio de la ley vigente al tiempo en que el hecho se ha realizado y que han entrado inmediatamente a formar parte del patrimonio de la persona, sin que importe la circunstancia de que la ocasión de hacerlos valer se presente en el tiempo en que otra ley rige" (Arturo Alessandri R., Manuel Somarriva U., Antonio Vodanovic H., en Tratado de Derecho Civil, Parte General y Preliminar, tomo I, Editorial Jurídica de Chile, 1998, pp. 227 - 228). Asimismo, menester resulta indicar que se ha entendido como simples o meras expectativas "las esperanzas de adquisición de un derecho fundado en la ley vigente y aún no convertidas en derecho por falta de alguno de los requisitos exigidos por la ley" (Arturo Alessandri R., Manuel Somarriva U., Antonio Vodanovic H., en Tratado de Derecho Civil, Parte General y Preliminar, tomo I, Editorial Jurídica de Chile, 1998, pp. 227 y 228). De esta manera, entonces, del mismo modo que un docente que no sirve funciones superiores no puede impetrar el derecho al pago de la asignación correspondiente -responsabilidad directiva o técnico pedagógica-, porque no reúne los requisitos para su percepción, los docentes del sector municipal sólo poseen una mera expectativa de acceder al bono extraordinario de excedentes y en la medida que se cumplan copulativamente todos los supuestos exigidos, en este caso, por el inciso tercero del artículo 9° de la ley N° 19.933 -introducido por la letra d) del artículo 13 de la ley N° 20.158-, esto es, que efectuada la comparación entre los ingresos percibidos y los gastos realizados que dicha norma prevé, se generen efectivamente excedentes a repartir. Siendo ello así, y tal como ya se ha señalado, cabe concluir que al no haberse determinado si existen o no excedentes en su caso particular, los actores no han podido incorporar válidamente tal derecho a sus patrimonios, por lo que no corresponde reclamar eventuales derechos adquiridos. En este sentido, es oportuno tener en consideración que el recurso de protección ha sido concebido para cautelar "el legítimo ejercicio de los derechos y garantías" que indica, entre los cuales se encuentra el derecho de propiedad, por lo que quien carece de un título válido no puede ejercer ni reclamar legalmente lo que no le pertenece y, por ende, a quien no tiene la propiedad sobre un bien corporal o incorporal, nada puede amenazársele, ni nada puede perder, situación en que precisamente se encuentran los reclamantes. Como puede advertir V.S. Iltma., la situación que afecta a los recurrentes no es consecuencia de una actuación arbitraria ni ilegal de esta Contraloría General y, por ende, no es dable estimar que la emisión del dictamen N° 44.747, de 2009, pueda haber vulnerado alguna garantía constitucional, teniendo en consideración, como se ha demostrado, que su contenido es sólo la expresión de mandatos legales y de la jurisprudencia administrativa vigente sobre la materia que se reclama. IV. Conclusiones. Por consiguiente, en atención a los antecedentes y consideraciones anotados, y teniendo presente las disposiciones citadas, así como las atribuciones que constitucional y legalmente competen a este Organismo de Control, procede que ese lltmo. Tribunal desestime el recurso de protección deducido en estos autos. V. Documentos. Finalmente, para un mejor conocimiento de S.S.L, sírvase tener por acompañados al presente informe, fotocopia de los siguientes documentos: 1.- Dictámenes N°s 30.354, de 1977, 20.419, de 1985, 31.539, de 1990, 15.763, de 1995, 24.467, de 2003, y 5.915, 25.204, 39.036, y 44.747, de 2009, todos de esta Contraloría General. 2.- Dictamen N° 1114/023, de 2009, de la Dirección del Trabajo. 3.- Fotocopia del libro de actas en que se registró la asistencia de quienes participaron en las reuniones sostenidas por el equipo multidisciplinario de profesionales conformado por el infrascrito previo a la emisión del dictamen N° 44.747, de 2009. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República