Dictamen CGR

Dictamen N° 55238/2011

2011-09-01 · Toma de razón y control de legalidad · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. El encontrarse un asunto sometido al conocimiento de los tribunales de justicia no inhabilita a la Contraloría para ejercer sus facultades de control preventivo de legalidad, dado que ésta es una facultad exclusiva y excluyente de este Ente Fiscalizador. Dicho trámite puede ser efectuado tanto por la sede central, como por las sedes regionales, en virtud de las atribuciones fijadas en la resolución 411/2000, de esta Contraloría General

N° 55.238 Fecha: 01-IX-2011 Se ha dirigido a este Ente Fiscalizador el señor Santiago Urzúa Millán, formulando una serie de consideraciones acerca del oficio N° 2.287, de 2010, por el cual la Contraloría Regional de Aysén, por una parte, devolvió sin tramitar la resolución N° 7, del mismo año, de la Dirección de Vialidad, Región de Aysén -que aprueba la liquidación final del contrato “Mejoramiento Ruta 7 Etapa III (Obras Básicas), Sector: Puente Cisnes - Puente Río Grande, Tramo: Km. 105,00 a Km. 116,00, Provincia Aysén, XI Región”- y, por otra, se atendió una presentación del recurrente sobre el particular. Acerca de este último aspecto, resulta menester precisar, por una parte, que, en general, dicha presentación se refirió a la falta de exactitud de los antecedentes fundantes de la mencionada liquidación y, por otra, que la indicada Sede Fiscalizadora estimó que los aspectos planteados por el interesado incidían en una demanda interpuesta por el contratista, en el juicio civil que se individualiza, de modo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de esta Entidad de Control, no emitió un pronunciamiento a su respecto. Ahora bien, en esta oportunidad, y sin perjuicio de hacer presente que, a su parecer, el mencionado juicio civil versó sobre materias jurídicamente diferentes de aquéllas que planteó ante la aludida Contraloría Regional, el interesado, en lo esencial, manifiesta que al no haberse pronunciado el oficio impugnado sobre tales materias, el examen de juridicidad preventiva efectuado en relación a la citada resolución N° 7, de 2010, habría sido incompleto. Al respecto, y teniendo a la vista lo informado por la Dirección de Vialidad, cumple con señalar que la toma de razón constituye un pronunciamiento que emite esta Entidad de Fiscalización, en forma exclusiva y excluyente, respecto de la adecuación o conformidad al ordenamiento jurídico de los decretos o resoluciones afectos a dicho trámite. En ese orden de ideas, debe señalarse que la sola circunstancia de que la individualizada Sede Regional se haya abstenido de emitir un pronunciamiento sobre las alegaciones que el recurrente formuló para que se tuvieran en cuenta al efectuarse el examen previo de legalidad de la mencionada resolución -por haber estimado que incidían en el juicio que se indica-, no significa que tal control previo de juridicidad haya sido incompleto, como sostiene el afectado en las presentaciones que ahora se atienden. En efecto, el hecho de encontrarse un asunto sometido al conocimiento de los Tribunales de Justicia no constituye impedimento para que esta Entidad de Control, en el ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, se pronuncie sobre la juridicidad de un decreto o resolución a través del trámite de toma de razón, por cuanto el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, no dice relación con la función de control preventivo de legalidad, sino con la emisión de otra clase de pronunciamientos, tal como lo ha sostenido una reiterada jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N os 59.181, de 2009, 60.977, de 2010, y 4.180, 22.698 y 32.817, todos de 2011. Siendo ello así, este Nivel Central no advierte que la actuación desarrollada por la indicada Sede Regional, al representar la resolución N° 7, de 2010, citada, en los términos referidos, sea susceptible de ser objeto de reparo, toda vez que aquélla constituye el ejercicio de una facultad exclusiva y excluyente, que consiste en determinar la adecuación o conformidad al ordenamiento jurídico de los actos administrativos afectos a tal control. Por otra parte, en relación a la solicitud, que también se efectúa, en orden a que sea este Nivel Central el que, una vez que reingrese a trámite de toma de razón el pertinente acto administrativo aprobatorio de la liquidación del contrato, lo examine, cabe manifestar que en virtud de la resolución N° 411, de 2000, de esta Entidad de Fiscalización, sobre Organización y Atribuciones de las Contralorías Regionales, la realización de dicho examen corresponde a la mencionada Unidad Regional. No obstante lo anterior, cumple con consignar que, en su momento, se ponderarán y adoptarán las acciones y coordinaciones necesarias para el ejercicio del control de juridicidad de la liquidación que se efectúe, la que, cabe añadir -atendido que el recurrente también formula apreciaciones en este orden de ideas-, deberá circunscribirse a sus aspectos propios -entre ellos, obras ejecutadas, pagos efectuados por dicho concepto, reajustes u otros rubros que corresponda reconocer y pagar, en la medida que se encuentren contemplados en la normativa reglamentaria aplicable-, debiendo la Dirección, al momento de enviar a trámite el correspondiente acto administrativo, proporcionar los antecedentes respectivos. En diverso orden de consideraciones, y en relación a lo planteado por el reclamante, en el sentido de que la liquidación que se efectúe sea practicada de común acuerdo, se ha estimado menester anotar que acorde con las pertinentes disposiciones del decreto N° 15, de 1992, del Ministerio de Obras Públicas -que aprobó el Reglamento para Contratos de Obras Públicas, aplicable en la situación en examen-, el procedimiento para llevar a cabo una liquidación consiste en su elaboración unilateral por parte de la Administración, sin perjuicio de su posterior aceptación, si es del caso, por el contratista -a través de la suscripción de tres transcripciones de la resolución respectiva, y protocolización de una de ellas-, o del reclamo que este último pueda efectuar ante la justicia ordinaria, en los términos previstos en el artículo 182 del mismo ordenamiento. Finalmente, y atendido el tiempo transcurrido desde que se representó la mencionada resolución N° 7, de 2010, esa Dirección de Vialidad, Región de Aysén, deberá adoptar las medidas destinadas a practicar, a la brevedad, la liquidación final del contrato, enviando la correspondiente resolución al trámite de toma de razón. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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