Dictamen N° 55419/2011
N° 55.419 Fecha:01-IX-2011 Se ha remitido a esta Contraloría General, para cumplir con el trámite de toma de razón, la resolución N° 250, de 2011, del Servicio de Registro Civil e Identificación, que al término del sumario administrativo ordenado instruir por la resolución exenta N°11, de 2007, de la Dirección Regional Metropolitana de esa repartición, aplica la medida disciplinaria de destitución al ex servidor de esa repartición, don Juan Pablo Aguayo Fuentealba, y de multa de un 5% de su remuneración mensual a don Juan Miguel González López. Por su parte, se ha dirigido a esta Entidad de Control el señor González López, para, entre otras alegaciones, solicitar que se declare la prescripción de la acción disciplinaria ejercida en su contra, al haber transcurrido, según su parecer, el plazo legal para hacer efectiva la responsabilidad que pudo asistirle en los hechos investigados. Sobre el particular, corresponde anotar que según el artículo 158 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, la acción disciplinaria de la Administración contra el servidor, prescribirá en el lapso de cuatro años contados desde el día en que éste hubiera cometido la acción u omisión que le da origen. Luego, es menester recordar que, al tenor del inciso primero del artículo 159 del citado cuerpo estatutario, la prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, si el funcionario reincidiere en falta administrativa, y se suspende desde que se formulen cargos. A su turno, el inciso segundo de esta misma disposición establece que si el proceso administrativo se paraliza por más de dos años, o se suceden dos calificaciones funcionarias sin que haya sido sancionado el servidor afectado, continuará corriendo el plazo de prescripción como si no se hubiese interrumpido. Enseguida, es conveniente puntualizar que, de la revisión del proceso sumarial en comento, aparece que, al menos la conducta descrita en el segundo cargo que fue formulado al sumariado a fojas 232 del expediente, consistente, entre otras acciones, en intervenir dilatando la realización de una investigación que estableciera a la brevedad la existencia o no de responsabilidad por parte del señor Aguayo Fuentealba, el otro inculpado en autos, se prolongó hasta la data en que se dio inicio al presente procedimiento, a saber, el 3 de enero de 2007, transcurriendo entre esta data y aquélla en que se le formularon los antedichos reproches -lo que aconteció el 27 de noviembre de igual año-, diez meses y 24 días del referido término, produciéndose desde esa fecha, conforme al referido artículo 159 de la ley N° 18.834, la suspensión de su contabilización. Luego, y acorde a la segunda regla de suspensión de la prescripción indicada, una vez transcurridas dos calificaciones funcionarias, en el caso que se analiza, la primera el 31 de diciembre de 2007 y la segunda el 31 de diciembre de 2008, el referido plazo continuó su cómputo desde el 1 de enero de 2009, cumpliéndose hasta la dictación de la resolución de término, esto es, el 23 de junio de 2011, tres años y cuatro meses, de modo que, acorde con lo dispuesto en el citado artículo 158 del Estatuto Administrativo, es dable concluir que a la fecha en que se dictó el referido instrumento sancionatorio definitivo, el plazo de prescripción establecido en el inciso primero del artículo 158 de la ley N° 18.834 no se había cumplido, por lo que no se acoge el reclamo deducido en este aspecto. De igual modo se desestima la impugnación que se formula, sobre la excesiva duración de la tramitación del sumario que se analiza, por cuanto los términos fijados por el ordenamiento jurídico para que los órganos de la Administración del Estado o sus agentes desarrollen sus cometidos, no son fatales, por lo que su inobservancia no afecta la validez de las actuaciones realizadas en forma extemporánea, sin perjuicio de las responsabilidades en que puedan incurrir los funcionarios por el retraso en el cumplimento de sus deberes, siendo facultad de la autoridad que ordenó su instrucción, determinar si amerita incoar un procedimiento disciplinario por tal motivo, lo que resulta conforme con lo declarado en los dictámenes N os 53.505 y 68.694, ambos de 2010, de este Órgano Contralor. Finalmente sobre los supuestos perjuicios que la prolongación del mismo proceso habría ocasionado al peticionario, al verse impedido de acceder a sus derechos funcionarios y postular a concursos dentro del mismo Servicio, es menester advertir que la circunstancia de encontrarse en tramitación un procedimiento disciplinario respecto de un empleado no constituye una causal que pudiera inhabilitarlo para ejercer las prerrogativas del cargo, o para acceder a certámenes, de modo que tal alegación es igualmente rechazada. De acuerdo a las consideraciones expuestas, se da curso a la resolución del rubro, atendido que se encuentra ajustada a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República