Dictamen N° 55487/2015
N° 55.487 Fecha: 10-VII-2015 Se ha dirigido a esta Entidad Fiscalizadora don Juan Pablo Orellana Osorio, solicitando un pronunciamiento respecto al organismo competente para autorizar la importación de tortugas de agua dulce caimán Macrochelys Temminckii y de caparazón blando Apalone Ferox, dado que, según señala, dio cumplimiento a la normativa de pesca y acuicultura contemplada al efecto, no obstante lo cual, el Servicio Agrícola y Ganadero lo denunció al Ministerio Público por infringir disposiciones de la ley Nº 19.473, de Caza. Requerido de informe, el Servicio Agrícola y Ganadero afirma que su proceder se ha ajustado a derecho, habida cuenta que los reptiles de que se trata se encuentran dentro de las especies hidrobiológicas que define el Reglamento de la Ley de Caza, por lo que su ingreso al país requiere de autorización de esa entidad, de conformidad con la preceptiva que enuncia. Por su parte, la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura expresa que atendida la presentación en análisis, pudo percatarse que desde el año 2010, ha incurrido en un error al contemplar, dentro de la resolución que anualmente dicta, determinando las especies que pueden ser importadas -en cumplimiento del artículo 13 de la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura-, a las tortugas en cuestión, no obstante que aquellas no forman parte de la clase de reptiles para los cuales rige esa habilitación, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de Caza. A su turno, el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura indica que actuó dentro del marco normativo correspondiente, puesto que emitió los instrumentos autorizatorios del caso en base a las especies que la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura había singularizado para tal objeto por las resoluciones pertinentes. Sobre el particular, es menester tener presente que el artículo 1° de la referida ley N° 19.473 prescribe que las disposiciones de esa normativa “se aplicarán a la caza, captura, crianza, conservación y utilización sustentable de animales de la fauna silvestre, con excepción de las especies y los recursos hidrobiológicos, cuya preservación se rige por la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura”. Asimismo, el artículo 24 de ese ordenamiento dispone que las “especies o grupos de especies de mamíferos, aves, reptiles y anfibios que constituyen especies o recursos hidrobiológicos, cuya regulación se rige por la ley N° 18.892, serán establecidas por el reglamento de la presente ley, previos informes técnicos del Servicio Agrícola y Ganadero y de la Subsecretaría de Pesca”. Luego, su artículo 25, inciso primero, prescribe que la “introducción en el territorio nacional de ejemplares vivos de especies exóticas de la fauna silvestre, semen, embriones, huevos para incubar y larvas que puedan perturbar el equilibrio ecológico y la conservación del patrimonio ambiental a que se refiere la letra b) del artículo 2° de la ley N° 19.300, requerirá de la autorización previa del Servicio Agrícola y Ganadero”. Añade su inciso final que se “exceptúan de lo dispuesto en este artículo las especies hidrobiológicas, cuya introducción se regirá por las disposiciones establecidas en la ley N° 18.892”. En tanto, la letra c) del artículo 30 de la ley N° 19.473 señala que se sancionará con prisión en su grado medio a máximo, con multa de tres a cincuenta unidades tributarias mensuales y con el comiso de las armas o instrumentos de caza o captura a quienes infringieren lo dispuesto en el inciso primero del enunciado artículo 25. Enseguida, el artículo 89 del decreto N° 5, de 1998, del Ministerio de Agricultura, que aprueba el Reglamento de la Ley de Caza, estableció géneros de especies, que para los efectos del antedicho artículo 24 de la recién aludida ley, quedan regidos por las normas de la Ley General de Pesca y Acuicultura, comprendiendo en estos, dentro de la orden Testudinata solo a las familias Cheloniidae y Dermochelyidae, cuya denominación común es de tortugas marinas. A su turno, el artículo 13 de la ley N° 18.892 previene, en lo que interesa, que para los efectos de la importación de especies hidrobiológicas, anualmente, la referida subsecretaría debe remitir al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura y al Servicio Nacional de Aduanas una nómina de todas aquellas cuya internación ha sido admitida al país. En ejercicio de ese deber, mediante la resolución exenta N° 2.364, de 10 de septiembre de 2014, de la anotada subsecretaría, se fijó la nómina anual de especies hidrobiológicas vivas de importación autorizada, en cuya letra c) de su acápite II, bajo el rótulo de especies ornamentales vivas, figuran las tortugas indicadas por el recurrente. A su vez, en concordancia con lo individualizado en ese acto administrativo, el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, mediante su acta de internación de especies hidrobiológicas N° 355, de 2014, permitió el ingreso de los referidos reptiles. Con posterioridad, luego de realizar una inspección, el Servicio Agrícola y Ganadero, a través de su resolución exenta N° 201, de 2015, constató que se habían introducido al territorio nacional las tortugas en análisis -las que no pertenecían al listado de géneros de especies previsto en el artículo 89 del Reglamento de la Ley de Caza-, infringiendo la normativa reseñada, motivo por el cual, y de conformidad con lo establecido por la citada letra c) del artículo 30 de la Ley de Caza, derivó los antecedentes al Ministerio Público. En razón de lo anterior, según informan el Servicio Agrícola y Ganadero y la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, los reptiles en cuestión no figuran dentro de los géneros citados, motivo por el cual, no quedan sujetos a la regulación de la Ley General de Pesca y Acuicultura, sino que a lo ordenado por el artículo 25 de la mencionada ley N° 19.473, en cuyo mérito, la introducción en el territorio nacional de ejemplares vivos, que cumplan las condiciones que especifica, requiere de la autorización del Servicio Agrícola y Ganadero. Dado lo anterior, este último servicio se ha ajustado a derecho al adoptar las medidas pertinentes respecto al ingreso de las especies de que se trata, y por su parte, el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura ha obrado de acuerdo con lo resuelto por la anotada subsecretaría, que erróneamente las incluyó entre las especies susceptibles de ser internadas. Atendido lo señalado, es necesario advertir que para los efectos de la responsabilidad infraccional se ha configurado un supuesto de confianza legítima por parte del recurrente, que se ha visto afectado por un error de la Administración, que no le resulta atribuible en el plano administrativo, cuyas consecuencias, en las condiciones indicadas y en armonía con lo informado por la jurisprudencia -en los dictámenes N°s. 34.279, de 1996; 42.649, de 2008; 59.273, de 2012, y 31.950, de 2015, entre otros-, no procede que soporte. Ahora bien, según los antecedentes tenidos a la vista, la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura dictó la resolución exenta N° 1.084, de 2015, que modifica la anotada resolución exenta N° 2.364, de 2014, como medida conducente a corregir la equivocación en que se incurrió. Con todo, esa última entidad, en lo sucesivo, debe procurar no reiterar errores como los de la especie y actuar en coordinación con el resto de los organismos relacionados con la materia en cuestión, como asimismo evaluar si inicia los procesos para determinar la responsabilidad administrativa involucrada, de todo lo cual deberá informar a esta Contraloría General. Transcríbase al recurrente, al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, al Servicio Agrícola y Ganadero, al Ministerio Público y a la Contraloría Regional de Valparaíso. Saluda atentamente a Ud., Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante