Dictamen CGR

Dictamen N° 55601/2014

2014-07-22 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Rechaza solicitud de reconsideración del informe final N° 37, de 2013, de la Municipalidad de La Cisterna, en relación a gastos por concepto de alimentos y bebidas con ocasión de las actividades que se indican
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N° 55.601 Fecha: 22-VII-2014 La Municipalidad de La Cisterna ha solicitado la reconsideración del Informe Final N° 37, de 2013, sobre auditoría al macroproceso de adquisiciones y abastecimiento en dicha entidad edilicia, específicamente en relación a las observaciones contenidas en su acápite II, sobre examen de cuentas, punto 1.2, gastos en alimentos y bebidas -correspondiente a la conclusión N° 1 de ese documento-, a través de las cuales se objetaron ciertos egresos efectuados por dicho concepto, toda vez que aquellos fueron realizados en el marco de actividades que no resultan propias de la función municipal. Al respecto, el municipio indica, en síntesis, que el “Programa de Fortalecimiento de la Participación Comunitaria”, en cuyo contexto se habrían desarrollado las actividades que originaron ciertos desembolsos calificados como improcedentes, contempla la realización de distintas acciones organizadas por el municipio con la finalidad de promover la participación de las agrupaciones comunitarias, y teniendo presente que dicho objetivo está vinculado al bien común, amparado en normas de rango constitucional, no es dable sino concluir que tales iniciativas deben entenderse concordantes con las funciones propias de las entidades edilicias. Luego, en cuanto a los gastos objetados por encontrarse insuficientemente acreditados, la autoridad alcaldicia se limita a acompañar una serie de fotografías de diversas actividades, detallando los participantes que habrían asistido a dos de ellas. Sobre la materia, cabe señalar, en primer término, que si bien en el preinforme de observaciones que en su oportunidad se remitió al municipio, se distinguió entre gastos objetados por corresponder a actividades ajenas a las funciones propiamente municipales y aquellos insuficientemente acreditados, del cuerpo del informe final cuya reconsideración se solicita en esta oportunidad se advierte que el cuestionamiento que se realizó a los egresos de que se trata, dice relación, en definitiva, con la improcedencia de la totalidad de ellos, por cuanto los programas en cuya virtud se efectuaron no autorizaban las pertinentes adquisiciones. Precisado lo anterior, es dable indicar que según lo dispone el artículo 1°, inciso segundo, de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, las entidades edilicias son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas. A su vez, cabe anotar que los artículos 3° y 4° de la mencionada ley N° 18.695, establecen las funciones que les corresponde realizar a los municipios, entre las que se encuentra la promoción del desarrollo comunitario y aquellas vinculadas con la educación, la cultura, el deporte y la recreación, el fomento productivo local y, en general, con el desarrollo de actividades de interés común en el ámbito local. En armonía con tales disposiciones, la jurisprudencia administrativa de este origen contenida en el dictamen N° 72.590, de 2009, señala que las municipalidades pueden desarrollar en el ámbito de su territorio y con cargo a sus recursos presupuestarios, actividades relacionadas con sus funciones propias, las que se encuentran establecidas en la ley N° 18.695. Por su parte, es útil recordar lo dispuesto en el artículo 14 del citado texto legal, en el sentido que las entidades edilicias gozan de autonomía para la administración de sus finanzas. En relación con lo anterior, resulta necesario tener presente lo manifestado por la reiterada jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, contenida en los dictámenes N°s. 61.301, de 2012, y 7.342, de 2013, entre otros, en orden a que los recursos financieros con que cuentan los organismos públicos deben destinarse exclusivamente al logro de los objetivos inherentes a los mismos, fijados tanto en la Constitución Política como en sus leyes orgánicas, y administrarse en conformidad con las disposiciones del decreto ley N° 1.263, de 1975, de las leyes anuales de presupuestos, y de los demás textos legales pertinentes. En atención a las consideraciones expuestas, es dable entender que si bien las entidades edilicias tienen plenas facultades para ejecutar proyectos aprobados legalmente y financiados con recursos presupuestarios propios para el cumplimiento de sus funciones, pudiendo al efecto celebrar, desde luego, los actos y contratos que el ordenamiento jurídico les permite, no pueden apartarse de las finalidades que el legislador les ha encomendado. Pues bien, en la especie, la municipalidad ejecutó los gastos observados en el marco de los programas “Fortalecimiento de la participación ciudadana”, “Social cultural” y “Promoción de actividades artísticas, culturales y de recreación”, sancionados por los decretos alcaldicios N°s. 28, 25 y 27, respectivamente, todos de 2012. El objetivo del primero fue diseñar estrategias y metodologías para reforzar la participación ciudadana, en tanto que el del segundo fue educar y generar nuevas oportunidades en torno a conceptos como cultura, artes, tradición, aprendizaje y educación. Respecto del tercero, no se indicó, en la documentación pertinente, su finalidad específica. De acuerdo a lo anterior, y en conformidad a los antecedentes tenidos a la vista, cumple señalar que no se advierte que entre las actividades que los correspondientes marcos programáticos contemplan, se haya previsto la adquisición de alimentos y bebidas, como tampoco que tales compras se hayan ajustado a las finalidades propias de una entidad edilicia, de manera que no cabe sino entender que los gastos respectivos resultaron improcedentes. En cuanto a lo argumentado por el municipio en orden a que los egresos cuestionados que indica se encontrarían dentro del contexto del primero de los programas antes aludidos, toda vez que este contemplaba la realización de distintas acciones implementadas con la intención de promover la participación de las organizaciones sociales, concordante por cierto con el propósito de las entidades edilicias de contribuir al bien común, solo procede reiterar que aun cuando dicha finalidad se comprende en los objetivos de las entidades edilicias, entre las iniciativas previstas en ese marco normativo municipal no se consideraba el importe de alimentos y bebidas, por lo que no resultó pertinente efectuar desembolsos por tal concepto, análisis que, por las consideraciones antes expresadas, es aplicable a los restantes gastos en los mencionados bienes, realizados en virtud de los otros programas municipales anotados. Por su parte, en cuanto a los antecedentes acompañados en esta oportunidad por la autoridad alcaldicia, tendientes a acreditar la procedencia de los egresos objetados, cabe indicar que dicha autoridad se ha limitado a adjuntar fotografías de diversas actividades, al parecer institucionales, junto a algunas actas de entrega de determinados insumos alimenticios a distintas organizaciones y entidades, y nóminas de asistentes a ciertos eventos, las cuales, por una parte, no dan cuenta de que la municipalidad haya estado habilitada para efectuar tales desembolsos y, por otra, no acreditan, en todo caso, la efectiva realización de aquellos. En consecuencia, atendido que de acuerdo a las consideraciones expresadas, los gastos de que se trata no se ajustaron a derecho, por no corresponder estos a los objetivos propios del municipio, esta Contraloría General cumple con desestimar la solicitud de reconsideración de la especie, ratificando el Informe Final N° 37, de 2013. Transcríbase a la Subdivisión de Auditoría e Inspección de la División de Municipalidades de este Organismo de Control. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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